ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7720A
Número de Recurso3503/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 337/2015 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María del Carmen Fernández Benítez en nombre y representación de D.ª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de prestación de viudedad. La actora se casó por el rito gitano con el causante en 1988 y desde entonces hasta el 25-02-04 convivieron en el mismo domicilio, teniendo dos hijos en común. El 11-02-92 el Ministerio de Justicia expidió un Libro de Familia a la actora y al causante, donde en su apartado estado civil ambos constan como solteros. El 26-02-04 pusieron fin a su convivencia, suscribiendo un acuerdo, en el que hacen constar que el estado civil de cada uno de ellos es el de soltero. En 2004 y en 2005 la actora denunció al causante, resultando condenado. El 18-08-14 el causante falleció, figurando en el certificado literal el estado civil de soltero. Solicitada pensión de viudedad le fue denegada.

En el recurso de suplicación alega la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 08/12/09 , al considerar la demandante que se encuentra en idéntica situación y que al haber contraído matrimonio con el causante en 1988, por el rito gitano, fallecido aquel, ha de reconocérsele la pensión de viudedad. La Sala, tras una extensa referencia a la citada sentencia, desestima el recurso señalando que la cuestión resuelta por aquella no es equivalente a la ahora examinada, pues en el caso del Tribunal Europeo, la peticionaria de la prestación se había casado por el rito gitano en el año 1971, cuando existían pocas posibilidades de hacerlo por otro rito que no fuera el canónico, único que podía acceder al Registro Civil, lo que no ocurría en el caso de la actora, ya que en el año 1988, fecha de su unión por el rito gitano, podía haber accedido sin dificultad alguna al matrimonio civil, al haberse promulgado ya la Ley 30/81. Además --continua-- en el caso resuelto por el Tribunal Europeo, la buena fe de la peticionarias respecto de la validez de su matrimonio se extraía no sólo de la creencia por ella y el causante de que su matrimonio era válido, sino también por el hecho de que fueron las autoridades españolas quienes reconocieron en diversos documentos oficiales la validez, o al menos, la apariencia de validez de ese matrimonio, documentos tales como Libro de Familia, acreditación de familia numerosa disfrutando de las ventajas de ello y cobertura sanitaria en razón a la unión. Circunstancias que no concurren en el supuesto enjuiciado, pues la actora con anterioridad a la demanda, no se consideraba casada con el causante, toda vez que en las denuncias formuladas, en el convenio regulador de los efectos de la separación y en la propia solicitud de la pensión se identifica como "pareja", figurando como solteros en el Libro de Familia y en la inscripción de defunción. En definitiva, no puede admitirse que, de buena fe, tuviera la actora la convicción de que realmente el matrimonio contraído con el causante por el rito gitano era válido a todos los efectos y generada en ella la legítima expectativa de ser considerada como esposa de aquél a efectos de lucrar prestación de viudedad.

La sentencia del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2008 dictada en el caso 49151/2007 Muñoz Díaz contra España, aborda si el hecho de haberse denegado a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad supone un trato discriminatorio por pertenecer a la etnia gitana, respecto a la forma en que la legislación y la jurisprudencia tratan asuntos análogos y dándose la circunstancia de que los interesados estaban convencidos de buena fe de la existencia de su matrimonio. El Tribunal considera desproporcionado que el Estado español, habiendo reconocido a los interesados el estatus de familia numerosa, prestado asistencia sanitaria y recibido sus cotizaciones durante muchos años, no reconozca los efectos del matrimonio gitano a los efectos de la pensión de viudedad, por lo que estima vulnerado el citado art. 14 en combinación con el art. 1 del Protocolo 1.

La contradicción doctrinal alegada no puede apreciarse tal y como pone de manifiesto la sentencia ahora recurrida. Así, en la sentencia referencial la peticionaria de la prestación se había casado por el rito gitano en el año 1971, cuando existían pocas posibilidades de hacerlo por otro rito que no fuera el canónico, único que podía acceder al Registro Civil, lo que no ocurre en el caso de la sentencia recurrida, donde la actora se une por el rito gitano el año 1988, cuando se había promulgado la Ley 30/81. A lo que se añade que en la sentencia referencial se pondera la buena fe de la peticionaria respecto de la validez del matrimonio, teniendo en cuenta que las autoridades españolas reconocieron la apariencia de validez en diversos documentos, Libro de Familia, cobertura sanitaria por razón de la unión, acreditación de familia numerosa; mientras que la sentencia recurrida descarta que la demandante, de buena fe, tuviera la convicción de existencia de matrimonio, teniendo en cuenta que con anterioridad a la demanda se identifica como "pareja", en las denuncias que formula contra el causante, en el convenio a efectos de separación y en la petición de pensión al INSS, figurando como solteros en el Libro de Familia y en el certificado de defunción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Carmen Fernández Benítez, en nombre y representación de D.ª Flora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 382/2016 , interpuesto por D.ª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 337/2015 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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