STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Febrero de 2001

PonenteMARIA CARMEN AGUT GARCIA
ECLIES:TSJCV:2001:1786
Número de Recurso2236/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2236/00 Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Presidente Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García En Valencia, a veintisiete de Febrero de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 1065/2001 En el Recurso de Suplicación núm. 2236/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 4/00, seguidos sobre Alta RETA, a instancia de Dª. Carla , asistida del Letrado Simon Pascual Guasp contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de Marzo de 2000 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que teniendo a la actora Carla por desistida de su petición relativa a devolución de cuotas y desestimando su demanda instada contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de las pretensiones frente a la misma formuladas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en Junio-99 levantó Actas de Liquidación de cuotas del RETA, a la actora Carla , en base a su actuación efectuada el 27-11-98, en la que constataron que la actora trabajó durante 1.996 y 1.997 y 1.998 como subagente de seguros para Seproval Agencia de Seguros S.L., en virtud de contrato mercantil suscrito el 1-1-96, habiendo percibiendo en concepto de comisiones las siguientes cantidades: - durante el año 1.996 1.401.600 pts; - durante el año 1.997 1.283.866 pts; - durante el año 1.998 1.604.375 pts. 2.- La Tesorería General de la Seguridad Social, en Resolución de 5-10-99 acordó cursar el alta en el RETA de la actora con fecha real 1-1-96 y efectos de 1-11-98, y su baja con fecha real 31-12-98 y efectos 31-12-98. Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada en Resolución de 22-11-99. 3.- Según consta en Informe de Vida Laboral de la actora, emitió por la Tesorería General de la Seguridad Social, su periodo de permanencia en el RETA es: fecha alta 1- 11-98, baja 31-12-98. 4.- La actora en el acto del juicio, desistió de su petición de devolución de cuotas.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de Dª. Carla , sin que conste impugnación de contrario, contra la sentencia que desestimó su demanda de impugnación de la resolución de la TGSS por la que se la da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por su actividad de subagente de seguros con contrato mercantil a partir de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo. El recurso se articula en tres motivos, destinando el primero de ellos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y los dos restantes a la censura jurídica. Con carácter previo, en cuanto a la posible incompetencia de jurisdicción al tratarse de efectos sobre la cotización, cuestión de orden público y apreciable de oficio, (art. 3.b) LPL, en relación con el art. 9.4 LOPJ), cabe indicar que el Tribunal Supremo en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95) afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; igualmente en sentencias de la Sala 4ª de 28-1-99, y de 29- 10-97, en la que entra a conocer por ser de su competencia del mismo tema, en esencia, que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso-administrativa, sólo los que se refieren a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social; la materia de acceso a las prestaciones es social (STS de 2-2-99 y 12-7-99). Y es cuestión social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (STS de 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social (STS de 1-12-99).

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, por el cauce que autoriza el art. 191.b) LPL, se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de añadir un nuevo párrafo al hecho tercero, para que se hagan constar los días de cotización de la actora entre 1996 y 1999, del siguiente tenor:

"Asimismo en el mencionado informe de Vida Laboral de la Actora se acredita entre los días 12-2-96 y 5-1-99, 94 días efectivos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social", por remisión al folio 88 de las actuaciones, a lo que se accede por constar así acreditado y a efectos de completar la relación de hechos probados.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncia infracción de normas sustantivas, concretamente de los arts. 97.2. L.P.L. en relación con los arts. 5, 6 y 10.3 LOPJ y 9.3, 120.3 y 24 Constitución, y de jurisprudencia que se da por reproducida, por considerar que la sentencia no ha resuelto algunas cuestiones planteadas, que, en esencia, vienen a ser las siguientes: de una parte, la ausencia de actividad probatoria de la Actas de la Inspección de Trabajo que han motivado el alta de oficio en el RETA de la actora, y que para ello se basan únicamente en el dato objetivo de la percepción de comisiones en cuantía superior al salario mínimo interprofesional durante un año, dato que por si mismo no es suficiente para determinar la existencia o no de habitualidad, ya que el Acta debe hacer constar medios probatorios de cargo, no meras presunciones. De otro lado, se entiende infringido el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, que no establece para los subagentes de seguros la obligación de darse de alta en el RETA, y vulnerado el principio de seguridad jurídica y el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la actora actuó en todo momento de acuerdo con la legalidad vigente, de acuerdo con la interpretación hecha por la jurisprudencia en ese momento según sentencias del Tribunal Supremo de los años 87 y 88 que cita.

El tema debatido en los autos es el alta en el RETA como subagente de seguros en relación mercantil, y, en su caso, desde qué fecha. La resolución de la TGSS recurrida se asienta expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-97, Sala 4ª, que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub judice, para determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un índice de la habitualidad que se requiere para el acceso al RETA, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas por la normativa especial, y en consecuencia procede el alta en el RETA. Frente a esta sentencia, el recurso afirma que no basta el criterio de la retribución y su cuantía anual para determinar el ingreso en el RETA si se supera, sin más, el salario mínimo, que son otros los requisitos y en concreto la habitualidad, que no depende sólo de los ingresos, no pudiendo jugar como presunción, y que en definitiva el requisito de habitualidad no se presume y debe ser probado. Añade que la Inspección (si bien se debe referir a la TGSS)

y la sentencia de instancia no han tenido en cuenta otros datos aparte del de la retribución anual, no utilizando otros índices valorativos de la habitualidad Al respecto, ha de significarse que el requisito de medio fundamental de vida, que sí se exige claramente para el régimen especial agrario, no aparece consagrado con esa nitidez, al menos en el plano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR