STSJ Extremadura , 30 de Abril de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:1070
Número de Recurso3021/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 804 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a treinta de abril de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo n° 3021 de 1997, promovido por el Procurador D. Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de la recurrente ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS FARMACEUTICOS DE CACERES Y BADAJOZ, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 121/1.997, de 7 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura del día 14 de ese mismo mes, por el que se aprobaba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Atención Farmacéutica en Materia de Oficina de Farmacia y Botiquines. Cuantía.- Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.

PRIMERO

Las Asociaciones Provinciales de Empresarios Farmacéuticos de Cáceres y de Badajoz impugnan en el presente proceso el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 121/1.997, de 7 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura del día 14 de ese mismo mes, por el que se aprobaba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Atención Farmacéutica en Materia de Oficina de Farmacia y Botiquines; con la suplica que se declare la nulidad de la mencionada Disposición General o, de forma subsidiaria, se declare la nulidad de algunos de sus preceptos que se consideran contrarios a Derecho. A tales pretensiones se opone el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera el Reglamento impugnado ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El primer fundamento que se aduce en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria, vinculada a la petición de nulidad integral del Decreto impugnado, está referido a los defectos formales que cabe reprochar a la Administración Autonómica a la hora de dictar la disposición general. Se aduce en este sentido que existen defectos de forma en el trámite seguido para su elaboración que hacen nulo de pleno derecho el Decreto, único grado de ineficacia que reconoce la Jurisprudencia para las normas reglamentarias, criterio que subyace, ciertamente, en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, "a contrario sensu", en el 63 del mismo Texto Legal. Así pues, debe ser nuestro primer cometido examinar los específicos defectos formales que se denuncian a los efectos de la declaración interesada; sin que esté de mas comenzar por señalar que no puede admitirse, como en la demanda se pretende, que exista una omisión total y absoluta procedimiento legalmente establecido, pues como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia al interpretar el artículo 62.1°.c) del precepto primeramente citado para los actos administrativos, pero también para los Reglamentos, esa exigencia se refiere a toda ausencia de procedimiento y no a la irregularidad u omisión de trámites establecidos con mayor o menor rigor; pues es lo cierto que, como veremos, en el caso de autos existen los trámites esenciales del procedimiento establecido, lo que obliga a examinar las concretas irregularidades que puntual y detalladamente se contiene en la demanda. Debe añadirse a ello que la Jurisprudencia no ha excluido las normas reglamentarias del criterio pragmático que en orden a los defectos procedimentales se ha establecido, con el fundamento de no son las formas en nuestro Derecho una finalidad en si misma, sino en cuanto garantía de acierto para la Administración y defensa de los intereses de los ciudadanos, concluyéndose que sólo aquellas deficiencias formales relevantes para la cuestión sustancial de la norma deben trascender a su eficacia, esto es, deben servir de fundamento para la declaración de nulidad.

TERCERO

Es cierto, como se aduce en la demanda, que por la fecha en que se inició el procedimiento para la aprobación del Decreto de autos, se encontraba aun vigente la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, cuyos artículos 129 a 132 (Título VI, Capítulo I, del "Procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general") fueron declarados en vigor por la Disposición Derogatoria 2ª b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, finalmente dejados sin efecto por la Disposición Derogatoria única, apartado d), de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, del Gobierno; muy posterior a la aprobación del Decreto impugnado. Y en base a ello, en efecto, el artículo 129 de aquella Ley Procedimental establecía en sus párrafos primero y segundo que la elaboración de las disposiciones generales "se iniciar, por el Centro Directivo correspondiente, con los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquellos", añadiendo el segundo párrafo que "se conservarán, junto con la moción, providencia o propuesta de quien tenga la iniciativa de la disposición de que se trate, los dictámenes y consultas evacuados, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación". Pues bien, a juicio de la asistencia jurídica de las Asociaciones actoras, se han omitido esos trámites formales y, por ello, se considera nulo el Decreto impugnado. No comparte la Sala ese razonamiento pues si bien es cierto que lo primero que consta en el expediente es le informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social de 7 de abril de 1.997; no lo es menos que del contenido de ese mismo informe no comporta el inicio del procedimiento; y a ello se refiere la misma Exposición de Motivos del Decreto, poniendo de manifiesto el previo requerimiento de la Autoridad que tenía atribuida la competencia para el inicio del procedimiento, esto es, el Consejero que es quien aprueba el anteproyecto de Decreto. Y otro tanto cabe decir de los informes que obliga a conservar el párrafo segundo del precepto mencionado, pues obran en el expediente, no solo el informe antes mencionado y los que después se dirán, sino los resultados de las consultas evacuadas a los Colegios Profesionales y Asociaciones de profesionales, entre ellas, las recurrentes. Por ello no cabe estimar que concurra la violación formal que se denuncia y no procede estimar la nulidad pretendida.

CUARTO

En la misma línea argumental del anterior fundamento se sostiene en la demanda la nulidad del Decreto Autonómico por violación del artículo 130.1° de la Ley de Procedimiento en cuanto exige que los proyectos de disposiciones general, "antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos, habrán de ser informados por la Secretaria General Técnica o, en su defecto, la Subsecretaria del Departamento". En realidad no se niega el incumplimiento del trámite sino su defectuoso cumplimiento, lo que ya de por si debilita el fundamento de la nulidad. En efecto, se admite que formalmente el trámite se ha cumplido pues no se niega que se evacuó ese informe que obra en el expediente (folios 3 y siguientes), lo que se rechaza es que el contenido de ese informe merezca tal calificación a la vista de su contenido; en concreto, se reprocha que carece de razonamientos en Derecho y, por ello, que resulta apodíctica la opinión favorable al anteproyecto. No puede correr este motivo mejor suerte que el anterior pues, como se dijo, existe en el expediente un informe de la Secretaría General Técnica cuyo contenido puede enjuiciarse, en perspectiva temporal, con mayor menor rigor técnico pero que a la postre no se puede negar cumple con la exigencia formal; y...

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