STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Febrero de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:427
Número de Recurso1610/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1.610/00.- Ponente: Sr. Rentero.- Fallo: 29-1-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a siete de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 191 En el Recurso de Suplicación número 1.610/00, interpuesto por TA-MAISON 2.002, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, de fecha 3 de Octubre de 2.000, en los autos número 546/00, sobre Despido, siendo recurrida Dª. Virginia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Virginia , representada por la letrada Dª. Ana María Rodríguez Velencoso, contra la empresa demanda TA-MAISON 2.002 S.L., debo declarar y declaro que el despido de la actora efectuado por la demandada el día 30 de junio de 2.000 es IMPROCEDENTE y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta Sentencia, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de 60.405 pesetas y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de Junio de 2.000) hasta la notificación de la presente resolución sobre una base diaria de 4.949, debiendo tenerse presente que se encuentra ya consignada judicialmente por la empresa desde el día 26 de Julio de 2.000 la cantidad de 183.731 pesetas.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 24 de Marzo de 2.000, siendo su categoría profesional la de Comercial y su salario el de 148.470 pesetas mensuales, (4.949 pts. diarias) incluido el prorrateo de pagas extras, no ostentando cargo sindical alguno.- SEGUNDO.- Que la actora concertó el día 24 de Marzo de 2.000 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, con una duración de 20 horas semanales con la mercantil demandada, figurando en la cláusula cuarta del mismo que el contrato era para la realización de obra o servicio determinado consistente en la promoción de oficinas en venta en la zona centro, que el salario seria según convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, y añadiéndose como cláusula adicional primera que el trabajador aceptará la movilidad geográfica a cualquier provincia de España.- La actora ha venido percibiendo durante los meses de Abril a Junio de 2.000 una retribución líquida de 53.000 pesetas mensuales.- TERCERO.- Que según informe del Subinspector de Empleo y Seguridad Social D. Alonso en visita girada el día 10-04-2000 a la empresa Ta-Maison 2.002 S.L. en su centro de trabajo en la C/ María Marín 24 bajo de Albacete se ha podido constatar entre otros hechos que presta servicios en dicho centro de trabajo Dª. Virginia con contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales, si bien realiza una jornada de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 y de 16,30 a 20,30 y sábados de 10 a 13.- CUARTO.- Que la empresa demandada, cuyo administrador único es la también mercantil Marta-31 S.L., según consta en la escritura de poder otorgada por Ta-Maison 2.002 S.L., tiene por objeto social entre otros la compraventa y explotación de solares y terrenos de toda clase, la promoción y construcción de toda clase de edificios y obras, así como la mediación en toda clase de actos y contratos sobre bienes inmuebles.- La citada mercantil figura dada de alta en el I.A.E. cuota municipal en el epígrafe 834 denominado servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial.- QUINTO.- Que la empresa demandada entregó una carta a la trabajadora por la que se le comunicaba la finalización de su contrato el día 30 de junio de 2.000.- SEPTIMO.- Que con fecha 25-07-2.000 se formalizó acta de conciliación ante el S.M.A.C. de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que concluyó con el resultado de sin avenencia por los motivos que constan en dicha acta.- OCTAVO.- Que con fecha 26 de Julio de 2.000 se ingresó en la cuenta de Consignaciones del Juzgado de lo Social nº UNO la cantidad de 183.731 pesetas, indicándose expresamente que 60.000 pesetas lo eran en concepto de indemnización y 123.929 en concepto de salarios de tramitación, siendo ésta la misma cantidad que la ofrecida en el acto de conciliación.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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