STSJ La Rioja , 22 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2001:241
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N° 73/01.- RECURSO N° 6/01.- ILMO.SR.D.IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D.LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMª: SRª. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA .

En la Ciudad de Logroño, a veintidós de marzo de dos mil uno.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 6/01, interpuesto por la representación letrada de Dª Sonia contra la sentencia n° 194 del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, de fecha 3 de octubre de 2000 y siendo recurrida la empresa Asociación Mundo Inmigrante, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª

CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

s PRIMERO.- Según consta en autos, Dª Sonia formuló demanda ante el Juzgado de lo Social contra la empresa Asociación Mundo Inmigrante, en reclamación por despido.

SEGUNDO

Tras celebrarse el oportuno juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2000, siendo los hechos declara- dos probados y Fallo de la misma del siguiente tenor literal:

*Hechos probados:

PRIMERO

La actora, Di Sonia , DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Asociación Mundo Inmigrante, siendo el centro de trabajo en la calle Torremuña 3 bajo, de Logroño, desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2000 - fecha de efectos de la comunicación de fecha 13 de junio de 2000, sobre finaliza- ción de contrato-, si bien, la fecha del contrato es de 1 de abril de 2000, con categoría profesional de Trabajadora Social, y salario mensual bruto de 233.457 pts, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, o lo que es lo mismo, un salario bruto diario de 7.782 pts. La actividad de la empresa es la de oficina, contando en su plantilla con 3 trabajadores. La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La empresa demandada, procedio a la rescisión del contrato de trabajo que le unía a la actora, por medio de carta fechada el 13 de junio de 2000, con efectos de fecha 30 de junio del mismo año.

Si bien este contrato de trabajo es de duración temporal, por tres meses, la actora trabajó desde un mes antes de la firma del documento. La actora comenzó a trabajar para una nueva empresa el 24 de julio de 2000.

TERCERO

Intentado el preceptivo Acto de Conciliación, con fecha 17 de julio de 2000, ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se tuvo por celebrado sin acuerdo (folios 5 a 7).

F a l l o: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sonia , contra la empresa ASOCIACIÓN MUNDO INMIGRANTE, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, por lo que debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, -en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución-, opte por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o por el abono a la actora de la correspondiente indemnización que se estable ce en 117.050 pts, y al pago de los salarios de tramitación devengados des- de la fecha del despido, 30 de junio de 2000, hasta el 24 de julio de 2000, fecha en que la actora comenzó, a trabajar para otra empresa, siendo su cuantía la de 7.782 pts diarias, por lo que, por tal concepto, habrá de percibir la totalidad de 178.986 pts. TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la actora, siendo impugnado por la Letrada de la entidad demandada. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y posterior resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia nº 194, de 3 de octubre de 2000, del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, por la que se estima la demanda, declarando improcedente el despido de la actora, la representación letrada de ésta interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos.

El primero de ellos, procesalmente amparado en el aptd° b) del art 191 LPL, insta la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en particular la adición de un nuevo hecho que llevará el ordinal tercero -relegando el actual tercero a la cuarta posición- del siguiente tenor literal:

TERCERO

Tras el cese en la empresa demandada, la actora prestó servicios en la empresa Cruz...

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