STSJ Cataluña , 16 de Noviembre de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:14256
Número de Recurso2329/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2329/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 16 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8957/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 498/2000 y siendo recurrida María Milagros , T.G.S.S. e I.N.S.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante Dª. Lucía contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. María Milagros en reclamación por reintegro de prestaciones y minoración de la cuantía de la pensión de viudedad reconocida, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, en cuantía de aplicar al

91'68% del porcentaje del 45% respecto de la pensión de viudedad, de su base reguladora inicial de 282.142 ptas. mensuales, más mejoras y revalorizaciones y fecha de efectos 1 de noviembre de 1999, confirmando la resolución de fecha 21 de junio de 2000 y, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Lucía presentó solicitud de pensión de viudedad ante el Instituto Nacional de la Seguridad social el día 8 de noviembre de 1999, tras el fallecimiento de Don Carlos José el día 28 de octubre de 1999, persona con la que convivió desde 1953 hasta su fallecimiento.

SEGUNDO

Por resolución, de fecha 12 de noviembre de 1999, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoció a la parte actora el derecho a percibir una pensión de viudedad, con efectos económicos desde el día 1 de noviembre de 1999, con un porcentaje del 100% del 45% sobre una base reguladora de 282.142 ptas., con la advertencia de que, caso de concurrir con otra beneficiaria el derecho a la misma prestación, procedería prorratearla según el tiempo convivido con el causante, con regularización desde el momento de producirse la concurrencia.

TERCERO

Don Carlos José contrajo matrimonio canónico con Dª. María Milagros el día 7 de diciembre de 1950 que fue disuelto por Sentencia de divorcio, en fecha 9 de febrero de 1988; por lo que a la Sra. María Milagros se le reconoció una pensión de viudedad, por resolución de fecha 1 de febrero de 2000, en un porcentaje del 65'81% del 45% de la base reguladora de 282.142 ptas. y efectos económicos desde el día 1 de noviembre de 1999.

CUARTO

Por resolución de fecha 14 de febrero de 2000, se fijó la nueva pensión de viudedad de la parte actora en el porcentaje del 34'19% del 45% de la misma base reguladora y se estableció que debía reintegrar a la Seguridad Social la cantidad de 368.563 ptas. por habérselas abonado en exceso entre el día 1 de noviembre de 1999 y el día 29 de febrero de 2000. Resolución contra la que la parte actora presentó reclamación previa en fecha 27 de marzo de 2000.

QUINTO

Por resolución de fecha 21 de junio de 2000 se resolvió estimar en parte la reclamación previa y reconocer a Dª. Lucía una prorrata del 91'68% del 45% de la base reguladora de la pensión de viudedad, así como el abono de 173.251 ptas. por la diferencia en el nuevo cálculo no percibida.

SEXTO

Por resolución de fecha 19 de octubre de 2000 se comunicó a Dª. María Milagros la modificación de la pensión de viudedad reconocida pasándole a aplicar un porcentaje del 8'32% sobre el 45%, así como el percibo de cantidades indebidas en la cuantía de 935.286 ptas.

SÉPTIMO

La parte actora solicita que se declare que sólo ha existido una viuda: Dª. Lucía , a quien le corresponde percibir la cuantía íntegra de la pensión de viudedad, es decir, el 100% del 45% de la base reguladora de 282.142 ptas, más mejoras y revalorizaciones, con efectos desde el día 1 de noviembre de 1999, y, subsidiariamente el porcentaje correspondiente descontando la pensión de viudedad de la excónyuge del causante por el período de convivencia comprendido entre el día 7 de diciembre de 1950 y finales de 1953.

OCTAVO

Ha sido agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, declaró su derecho a percibir la prorrata del 91,68 por 100 de la pensión de viudedad, confirmando la resolución de la reclamación previa, se interpone el presente recurso de suplicación.

Debe comenzarse el examen del recurso por los motivos tercero, cuarto Y séptimo, en los que la parte recurrente invoca infracción de normas de procedimiento, pues, aunque dichas alegaciones figuran en los motivos amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe analizarse previamente sobre los motivos del recurso en los que se solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida. En el motivo tercero, se denuncia el que la sentencia de instancia no haya abordado un tema planteado en la instancia, referente a la aplicación residual del apartado tercero del artículo 174, frente al apartado 2 y en el motivo cuarto, se alega que la sentencia no aborda explícitamente una alegación de la parte demandada relacionada con que, a su juicio, la proporcionalidad de la pensión de viudedad entre las beneficiarias, debería ajustarse a la convivencia con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento.

Sin perjuicio de que, desde la perspectiva del derecho sustantivo, dichos motivos puedan ser analizados posteriormente, cuando se examinen los motivos del recurso del apartado c), en el motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, denuncia que no puede ser aceptada, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 20/1.982), pues no puede considerarse que la sentencia de instancia adolezca del vicio de incongruencia omisiva, por no motivación de la resolución que se recurre. Así, desde la perspectiva de la posible vulneración del artículo 24,1 de la Constitución cabe afirmar que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales (STC 29/1.987), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989)" (STC 91/1.995). Y nuestra jurisprudencia incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990" (STC de 21 de mayo de 1.996). A idéntica conclusión debe llegarse, desde la perspectiva que ahora se analiza, en cuanto a la alegación del motivo séptimo, en la que se alega que la sentencia no se pronuncia sobre la posible vulneración de tratados internacionales.

SEGUNDO

Centrándonos en los motivos del recurso amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente alega, en primer lugar, la infracción de la jurisprudencia que cita, argumentando que el derecho de la viuda en la fecha del hecho causante a ser beneficiaria de la pensión de viudedad es pleno. Esta alegación ha de ser compartida; en efecto, el artículo 174,2 de la Ley General de la Seguridad Social establece la...

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