STSJ Cataluña , 20 de Junio de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:7757
Número de Recurso566/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 566/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 20 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5391/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento nº 1037/1997 y siendo recurrido Esther . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En once de julio de 2000 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia cuya parte dispositiva, a la letra, dice:

"SSª DISPONE: Estimar la ejecución de la sentencia de fecha 16.06.98 núm. 420/98 solicitada por la parte actora, debiendo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL abonar la pensión mensual establecida en sentencia, desde 18-10-97, más las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan como se indica en el fallo de la sentencia, e intereses tal y como reclama la parte actora, pero no los previstos en el art. 921 de la LEC sino los del art. 45 de la Ley General Presupuestaría."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la recurrente, al que se dio el trámite correspondiente siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha dieciséis de octubre de 2000 que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Sentencia de 16-6-98, dictada en autos 1037/97 del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, la trabajadora demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (auxiliar de servicio en línea), derivada de enfermedad profesional, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) al pago de la prestación, con efectos desde 21-2-97. Dicha Sentencia fue confirmada posteriormente mediante Sentencia de esta Sala de 16-6-99, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS. La parte actora, por escrito de 14-9-99, solicitó del Juzgado que acordara la ejecución de la sentencia en sus propios términos, celebrándose comparecencia de las partes ante el Juzgado, siendo la cuestión controvertida el abono de la pensión desde la presentación de la demanda en adelante, pues sostiene el INSS que la actora habría seguido desempeñando la actividad por la que fue declarada incapaz. Tras la comparecencia, el Juzgado dictó Auto en fecha 11-7-2000, por el que acordaba estimar la ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora, debiendo el INSS abonar la pensión establecida en sentencia desde 18-10-97, con más los intereses previstos en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. El recurso de reposición interpuesto por el ente gestor fue desestimado por Auto de 16-10-2000, frente al que reacciona el INSS por medio del presente recurso de suplicación, impugnado por la parte ejecutante, que consta de tres motivos suplicatorios.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se plantea por la vía del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), con el fin de añadir un hecho probado en el que, de acuerdo con los documentos obrantes en autos (folios 204, 207 y 208), la actora figura de alta en la misma empresa (SERUNIÓN, S.A.) desde 24-11-97 hasta 10-7-98, sin acreditar la realización de trabajos distintos de aquéllos para los que fue declarada en situación de incapacidad permanente total.

El auto recurrido no contiene hechos probados. Entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias (artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ] y 97.2 LPL). Por contra, respecto de los autos, el art. 248.2 LOPJ prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva. Ello no obstante si, como hipótesis, un auto dictado en la instancia contiene, o bien en la parte correspondiente a los hechos o bien en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos de interés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del art. 191 LPL. Desde esta perspectiva es procedente examinar la revisión pretendida, que se ha de estimar en parte. Los documentos invocados, consistentes en comunicaciones dirigidas por el INSS a la actora y a la empresa en que prestaba servicios, acreditan que aquélla se ha mantenido de alta en la empresa referida.

Los documentos invocados no hacen ciertamente referencia alguna a las fechas que aduce el INSS como de alta y baja en la empresa. Ahora bien, en el documento del folio 204 obra adherido un papel amarillo de notas, en el que aparecen manuscritas tales fechas. Y, por otra parte, se ha de tener en cuenta que la demandante, en su escrito de impugnación del recurso, admite de forma implícita que ha estado trabajando en la citada empresa con posterioridad a la presentación de la demanda, pues aduce que de entrarse ahora, en fase de ejecución, a resolver la cuestión planteada por el INSS, se plantearía una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues no siendo la empresa parte en el proceso -lo que resulta del todo incierto, pues se amplió en su día la demanda contra la misma-, la ejecutante se encontraría "privada de probar la eventualidad de que una vez producida el alta médica la actora realizó una actividad en un puesto de trabajo distinto por el que le fuera reconocido la invalidez". En suma, entendemos que los datos fácticos cuya adición pretende el INSS están acreditados por los documentos invocados, así como admitidos por la parte recurrida, vistas las alegaciones del escrito de impugnación. En cuanto a si los trabajos realizados eran o no distintos de aquellos para los que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, la Sala se remite a lo que dirá en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO

Por...

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