STSJ Cataluña , 24 de Mayo de 2001

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2001:6447
Número de Recurso9491/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9491/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 24 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4521/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 2 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 658/1997 y siendo recurrida T.G.S.S. (TARRAGONA) e I.N.S.S. TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Dolores contra el INSS y TGSS, a quienes absuelvo de la pretensión objeto de este proceso y confirmo la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Dolores es pensionista por jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El INSS mediante resolución de fecha 24 de abril de 1997 acordó lo siguiente: a)

requerirla al reintegro del complemento por mínimos incompatibles con el nivel de rentas de la pensionista b) cifrar la cantidad, objeto del reintegro, en 672.838 ptas. percibidas indebidamente durante el período de 1 de enero de 1995 al 31 de marzo de 1997; c) fijar la cuantía de la pensión a partir del 1 de abril de 1997 en la pensión inicial de 20.296 ptas. más revalorizaciones de 11.971 ptas. y d) excluirle del complemento por mínimos.

TERCERO

Los diferentes Decretos en materia de revalorización de pensiones de la Seguridad Social, imponen al pensionista, cada año, la obligación de declarar ante el INSS las rentas obtenidas, a cumplir con anterioridad al 1 de marzo.

CUARTO

La demandante tiene rentas que superan el importe fijado como límite cada año en los Reales Decretos sobre revalorización y ha incumplido la obligación de comunicar al INSS las rentas obtenidas en cada anualidad, pese a haber sido requerida para ello por el Instituto demandado.

QUINTO

El INSS por resolución de fecha 15 de junio de 1988 reconoció a la demandante pensión de jubilación del RETA, con efectos a partir del 1 de junio de 1988, base reguladora de 39.030 ptas. y porcentaje del 52%, la interesada formalizó el alta en el RETA en Abril/78; el porcentaje del 52% atribuido resulta de computar 11 años de cotización acreditados, correspondientes al período de Abril/78 a Mayo/88 en el RETA; no fue computado el período de Junio/73 a Marzo/78 cotizado.

SEXTO

Prentende la demandante que la Base Reguladora de su pensión se fije en 39.258 ptas. y el porcentaje en el 60%, a cuyo efecto alega que el hecho causante de su pensión se produjo dentro del tercer año de vigencia de la Ley 26/85 de 31-Julio y que la Base Reguladora equivale a dividir por 98 las Bases de cotización durante los 84 meses inmediatos anteriores al del hecho causante.

SÉPTIMO

Prentende la demandante, también, indemnización por daños y perjuicios resultantes del daño moral causado, en cuantía equivalente a las cuotas abonadas desde Junio/73 a Marzo/78 en su valor actualizado; la actora nació el 24 de diciembre de 1916 y tiene actualmente 83 años de edad.

OCTAVO

Ha sido agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la pensionista que pretendía que se dejaran sin efecto las resoluciones del Organismo Gestor sobre reintegro de prestaciones, así como se fijara nuevo porcentaje y base reguladora de la pensión de jubilación que tenía reconocida y subsidiariamente que se le abonara una indemnización de daños y perjuicios y se impusiera al Organismo de la Seguridad Social una sanción pecuniaria por mala fé y temeridad se alza el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) reponer los autos al estado inmediatamente anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados por la resolución recurrida y; c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la misma; recurso que no ha sido objeto de impuganción por el Organismo Gestor.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la recurrente de una parte la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución Española y de otra la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia, por entender que hace caso omiso de las advertencias recogidas en la anterior sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2000 que declaró la nulidad de la sentencia que anteriormente dictó el Juez "a quo" y que deja sin resolver todas las cuestiones propuestas por el demandante siendo además insuficiente los hechos que se recogen en el relato fáctico, debiendo señalarse que la nueva sentencia de instancia pese a lo reseñado por el recurrente si resuelve las cuestiones relativas al porcentaje de la pensión de jubilación (fundamento jurídico tercero) y base reguladora (fundamento jurídico cuarto) que postula el demandante frente a los que al mismo le habían sido reconocidos, como también respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios (fundamento jurídico quinto), siendo intrascedente que la argumentación jurídica sea suscinta y coincidente con la que efectúa el Organismo Gestor, lo que en su caso deberá ser atacado a través del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, si el recurrente no esta de acuerdo con la misma, por lo que en modo alguno puede estimarse que exista la incongruencia omisiva invocada y que se haya colocado a la demandante en situación de indefensión, debiendo señalarse no obstante que si existe incongruencia al resolver el juez "a quo" la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios formulada, pues primeramente acepta que no es susceptible de acumulación al resto de acciones ejercitadas y sin embargo, entra a examinar la misma rechazándola, por lo que en ningún caso debió entrar a conocer de la referida acción, y en este sentido debe señalarse que la acción de indemnización de daños y perjuicios que ejercita el demandante con carácter subsidiario no es acumulable al resto de las acciones ejercitadas pues no se trata de materia de seguridad social y ello aunque tenga su origen en el abono de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la demandante que no han sido tenidas en cuenta para fijar el porcentaje de la pensión de jubilación reconocida al beneficiario pues tal y como se desprende del artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo se permitiría la acumulación en materia de Seguridad Social cuando las acciones tengan la misma causa de pedir, por lo que con mayor razón no tratándose la indemnización de daños y perjuicios materia propia de Seguridad Social, no sería susceptible de acumulación a las demás acciones ejercitadas, no obstante ello no lleva aparejada la nulidad de la sentencia de instancia, pues al no solicitarse con carácter principal la indemnización de daños y perjuicios, y supeditarse a que no se prospere las acciones principales se trataría de una acción accesoria y no precisaría exigirse al recurrente optar entre una u otras acciones ejercitadas, por lo que la única consecuencia que se deriva es la anulación del fundamento de derecho quinto de la resolución de instancia, teniéndose por no hechas las afirmaciones que respecto a tal acción se efectúan y lógicamente el rechazo de los motivos del recurso que denuncian la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia respecto de tal acción, precisando finalmente que aunque aparentemente y de acuerdo con el invocado precepto de la Ley de Procedimiento Laboral tampoco serían acumulables las acciones de reintegro del complemento por mínimos y las acciones dirigidas a exigir una base reguladora superior y un porcentaje superior de la pensión de jubilación por tener distinta causa de pedir ello no es así, pues la finalidad de estas últimas no puede ser otra que una eventual compensación económica del complemento por mínimos con la pensión superior que eventualmente le hubiera podido corresponder al demandante.

Por lo que se refiere a la insuficiencia de hechos probados debe señalarse que corresponde únicamente al Tribunal "ad quem" la apreciación de la suficiencia o insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia en cuestión y así lo ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2000 con cita entre otras de los de 9 de marzo de 1989 y 22 de marzo de...

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