STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:2739
Número de Recurso4438/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4438/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 28 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1859/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 920/1999 y siendo recurrido/a Guadalupe . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-9-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Guadalupe , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta con una pensión de 67.268 ptas mensuales, correspondiéndole el 100% de la misma base reguladora, con efectos de 2-6-99 y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades correspondientes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Dª. Guadalupe , con DNI nº NUM000 , nacida en fecha 12-5-43, se encontraba afiliada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados como empleada de hogar.

  2. - En fecha 25-7-97 inició la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

  3. - Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 1- 6-99 resolvió no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno, teniendo el período de carencia necesario.

  4. - Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien, previa reclamación de 8-7-99, por resolución de fecha 16-7-99, confirmó el pronunciamiento inicial.

  5. - La base reguladora asciende tanto para la total como para la absoluta a 67.268 ptas mensuales.

  6. - Las enfermedades que reconoce la UVAMI en su dictamen de 14-4-99 son: prótesis mitral normofuncionante. Función sistólica conservada. AC x FA. 7º.- Las lesiones que actualmente padece la actora son: Estenosis mitralcon insuficiencia cardíaca severa, intervenida con resultado insatisfactorio, persistiendo disnea de pequeño esfuerzo, e hipertensión pulmonar irreversible. Arritmia cardíaca por fibrilación auricular. Mercado Hallux Valgus bilateral.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con correcto amparo procesal en el artículo 191, apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la parte recurrente denuncias por infracción de normas procesales y sustantivas, interesando asimismo la revisión de los hechos declarados probados. Postula dicha parte la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia "ultrapetita", debiendo examinarse dicho extremo antes de entrar en el estudio de los motivos segundo y tercero, dedicados al examen de la revisión de la resultancia fáctica y de la censura jurídica por incorrecta aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos entiende el Instituto recurrente infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el juzgador a quo. Basa su denuncia en la incongruencia del fallo de la sentencia de instancia, al no ajustarse al contenido del petitum de la demanda, incurriendo en incongruencia ultrapetita, pues el actor solicita pensión por incapacidad permanente total y el magistrado a quo ha reconocido el derecho a la pensión por incapacidad permanente absoluta, esto es, en grado superior al solicitado.

De acuerdo con el artículo 359 LEC, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En el supuesto litigioso no puede imputarse a la sentencia defecto alguno de claridad y precisión, pero sí es cierto que, ajustándose a la pretensión deducida en el pleito, cual es la solicitud de pensión por incapacidad permanente, concede más allá de lo pedido. Sin embargo, no puede convenirse que toda concesión ultrapetita incurra en el defecto vedado por el citado precepto.

Es cierto que el art. 359 LEC proscribe con carácter general la incongruencia procesal, sea ésta ultra petitum, extra petitum o de tipo omisivo. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, así en la sentencia de 1 de diciembre de 1998, el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe valorarse siempre <> o cuando <> (SSTS 15 diciembre 1994 y 12 julio 1993).

La doctrina constitucional resulta asimismo sumamente ilustrativa. Tiene declarado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio), acerca del principio tutela efectiva judicial consagrado en el artículo 24 CE, que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber "prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra petitum", invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses>>.

Pero dicha regla o principio general debe ponerse en relación con el tipo de pleito sustanciado y considerar los elementos que lo definen, para, efectuando una interpretación declarativa del espíritu de la ley, determinar si el principio que inspira dicho principio general resulta vulnerado si deja de ser aplicado. Y a tal efecto debe tenerse presente el ...

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