STS, 12 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso297/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que absolvió a los acusados Carlos Jesús y Gregorio de los delitos de apropiación indebida y estafa de que eran acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusados Carlos Jesús y Gregorio , representados por la Procuradora Sra. Amasio Díaz; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Puertollano, incoó Procedimiento Abreviado con el número 17 de 1.989 contra Carlos Jesús y Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 6 de Mayo de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO RESULTANDO : probado, y así se declara, que el día 24 de febrero de 1.981, Héctor y Juan Carlos y Clemente constituyeron en Puertollano la Sociedad de responsabilidad limitada " DIRECCION000 .", empresa que pronto quedó descapitalizada, contrayendo numerosas deudas con otras entidades, siendo su principal activo, aparte de un utillaje absoleto, créditos que tenía la sociedad contra sus propios socios como personas físicas. Entre otros acreedores con créditos contra la sociedad y contra los socios como individuos estaba la empresa DIRECCION001 .

    en Puertollano, muy solvente, cuyo presidente era Gregorio y gerente su hijo Carlos Jesús . Estas personas, para conseguir el cobro de sus créditos, decidieron entrar en DIRECCION000 , llegando a un acuerdo con los otros tres socios deudores para quedarse con la mayoría de acciones e inyectar capital y solvencia. Así lo hicieron el 27 de septiembre de 1.982, quedando como Director gerente de la misma Carlos Jesús , quien avaló o adquirió diversos créditos con entidades bancarias en favor de la Sociedad Limitada y también para con los otros tres socios como personas físicas. No obstante, la Sociedad Limitada no acababa de reflotarse, tanto por su inviabilidad mercantil- osbolección de utillaje- como por los incumplimientos contractuales de los Héctor Juan Carlos y de Clemente como personas físicas, por lo que decidieron de común acuerdo los cuatro - Hermanos Juan Carlos Héctor , Clemente y Gregorio - liquidar la Sociedad según acuerdo adopotado el día 8 de junio de 1.984, valorando su activo de existencia y utillaje en

    5.800.000 encomendando a Gregorio la gestión de venta al precio que se pudiera obtener. Así lo hizo éste, vendiéndolo a "Recauchutados Sánchez" por 4.149.000 pesetas. Este dinero, en uso de las facultades que tenía conferidas, lo empleó Carlos Jesús , en pagar una póliza suscrita por los Juan Carlos Héctor y el mismo con el Banco de Bilbao, que vencía el 9 de noviembre de 1.984, y era la deuda mas perentoria en esos momentos.

    Liquidada la Sociedad Limitada, cada socio asumió frente a Carlos Jesús y Gregorio -DIRECCION001 , sus deudas particularizadas, no existiendo problemas, o al menos no ha sido objeto de controversia, las contraídas por los hermanos Juan Carlos Héctor . Clemente se hizo cargo de las suyas, algunas documentadas en letras de cambio ejecutables, otras en documentos mercantiles e incluso verbales. Ante los incumplimientos de Clemente , Gregorio insta contra él Juicio Ejecutivo por letras de cambio nº 359/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano por importe de 4.273.819 por deudas que aquel tenía con la antigua Sociedad Limitada. El ejecutivo se paraliza por haber llegado a un acuerdo en el mes de Diciembre de 1.985, según el cual Clemente asesorado por su Abogado reconoce a DIRECCION001 una deuda de 30.000.000 de pesetas, pagaderas en letras de 300.000 ptas. mensuales hasta 1.993. El origen de esta deuda era la compra de varios vehículos pesados a DIRECCION001 , reparaciones a los mismos y otros gastos. A los pocos meses Clemente deja de pagar las letras y Carlos Jesús insta la continuación del juicio ejecutivo, en rebeldía, con sentencia de remate. Cuando el ejecutante insta la remoción de depositario -se habían encargado los vehículos pesados impagados origen de la deuda- el Juzgado no lo admite, ni la Audiencia Territorial, quien no obstante ordena el precinto de los vehículos, momento en que Clemente presenta la querella origen del procedimiento penal que estamos juzgando".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO : Por unanimidad, que debemos absolver y absolvemos a los acusados Carlos Jesús y Gregorio del delito de apropiación indebida que eran acusados por el Ministerio Fiscal y del delito de Estafa por la acusación particular, con declaración de las costas de oficio, dejando sin efecto los medidas cautelares adoptadas contra los mismos. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación dentro del término de cinco días a presentar ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular Clemente que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por falta de aplicación del art. 535 del C.P. Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 528 del C.P. Tercero.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 549.2 de la L.E.Cr. Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Cr.

  5. - Instruídas las partes, el Ministerio Fiscal impugnó los cuatro motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 1 de julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Carlos Jesús y a su padre Gregorio , Gerente y Presidente de DIRECCION001 ., respectivamente, de los delitos de apropiación indebida y estafa de que habían sido acusados.

Clemente , acusador particular, recurrió en casación por cuatro motivos que han de ser rechazados, estudiándolos aquí por orden inverso al de su formulación.

SEGUNDO

En el motivo 4º, al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Cr., se alega que no fue resuelta la cuestión planteada sobre la utilización por parte de DIRECCION001 . de la infraestructura de DIRECCION000 . en beneficio de aquella y en perjuicio de ésta.

Sabido es como la doctrina de esta Sala reiteradamente viene reduciendo el ámbito de la incongruencia omisiva del art. 851-3º exclusivamente a aquellos supuestos en que queda sin resolver en la sentencia de la Audiencia alguna de las cuestiones jurídicas propuestas por las partes.

No son cuestiones jurídicas los argumentos que se utilizan por cada uno en defensa de sus respectivas tesis, de modo que no hay obligación por parte del órgano judicial de contestar a todos esos argumentos. Queda satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva razonando cada uno de los pronunciamientos en lo necesario para hacer ver que no se actúa con arbitrariedad.La cuestión que aquí propone el recurrente como no resuelta no es sino un argumento utilizado en defensa de la imputación de determinados delitos.

La Audiencia contestó razonando la inexistencia de tales delitos y ello es suficiente en aras de la necesaria congruencia.

Hemos de rechazar este motivo 4º, único en el que se alega quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el motivo 3º, por el cauce del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, que pretende acreditar por medio del documento del folio 19 que recoge el contrato de 11 de diciembre de 1.985 celebrado entre DIRECCION001 . y el querellante, por el que éste reconoce a favor de aquélla una deuda de 30 millones de pts. que se obliga a pagar en los plazos y forma que se estipulan.

Aunque, como pretende el recurrente, tal contrato fuera una novación extintiva de las deudas anteriores, es lo cierto que la reanudación del juicio ejecutivo pendiente desde antes de tal contrato, como consecuencia del incumplimiento de este último, en ningún caso podría constituir infracción penal.

Por eso, entendemos que el mencionado documento del folio 19 nada acredita que pudiera servir para modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia aquí impugnada.

Tampoco puede acogerse este motivo 3º.

CUARTO

Los motivos 1º y 2º han de examinarse conjuntamente.

En ambos, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que hubo infracción de ley por haberse entendido que no hubo delito de estafa del art. 528 del C.P. (motivo 2º) ni de apropiación indebida del art. 535 (motivo 1º).

La utilización del cauce procesal del nº 1º del art. 849 obliga al recurrente a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884-3º de la L.E.Cr.), de modo que si así no se hace procede la inadmisión, que en el trámite actual se convierte en desestimación, y esto es lo que ocurre en el caso presente.

En efecto, basta leer lo alegado en estos dos motivos y compararlo con la narración de hechos que la Audiencia nos ofrece, para percatarnos de que la razón de las impugnaciones que aquí se formulan se encuentran fundadas en un hecho que no consta como probado en la sentencia recurrida, concretamente en que los 4.419.000 pts. que obtuvieron los querellados por la venta de unos bienes de DIRECCION000 . fueron invertidos en el pago de una deuda privada de Carlos Jesús y Gregorio , cuando consta como hecho probado que fueron destinados al pago de una deuda de dicha sociedad limitada ( DIRECCION000 .).

También han de desestimarse estos dos motivos, únicos que quedaban por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley formulados por Clemente , en calidad de acusador particular, contra la sentencia que absolvió a Carlos Jesús y Gregorio de los delitos de estafa y apropiación indebida de que habían sido acusados, imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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