STSJ Murcia , 4 de Junio de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:1582
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 802/2001 ROLLO Nº: RSU 509/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a cuatro de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Franco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2000, dictada en proceso número 292/1999, sobre contrato de trabajo/indemnización de daños, y entablado por don Franco frente a Banco Español de Crédito, S.A. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor don Franco , nacido el 13 de febrero de 1941, con D.N.I. NUM000 , prestó servicio para el Banco Español de Crédito, S.A., con una antigüedad de 2-4-1957, categoría profesional de jefe 4ª C y salario mensual de 325.199 pesetas, incluida la prorrata de pagas extras. 2º) La empresa procedió al despido del demandante mediante carta de 6 de julio de 1995 que dio lugar a los autos número 1191/95 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, en los que en fecha 23 de noviembre de 1995 se dictó sentencia que declaró improcedente el precitado despido. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de mayo de 1996, dictada en recurso de suplicación número 213/96. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo dictó en fecha 24 de febrero de 1997, auto declarando la indagación del mismo, que fue notificado al actor el 20 de marzo de 1997. 3º) En virtud de lo dispuesto el artículo 36 del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada de ámbito estatal (Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 1996), las empresas por él afectadas han establecido un sistema de prestación complementaria de jubilación para el personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980. 4º) El actor reclama en la presente litis la suma de 27.000.000 de pesetas por el concepto de daños y perjuicios derivados de culpa contractual por el despido improcedente. 5º) En fecha 12 de mayo de 1998 se celebró acto conciliatorio ante el SMAC que finalizó sin avenencia, la papeleta de conciliación se presentó el 24 de abril de 1998"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada alegas por el Banco Español de Crédito, S.A., frente a la demanda planteada en su contra por don Franco . Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por dicho Banco frente a la precitada demanda y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Alberto Nicolás Franco, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para el Banco Español de Crédito, con antigüedad de 2-4-1957, en la categoría profesional de jefe 4ª C, hasta que la empresa procedió a su despido, que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 23-11-1995. Recurrida en suplicación por la parte demandada, dicha sentencia fue confirmada por otra de esta Sala de fecha 24-5-1996; interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra el pronunciamiento de suplicación, mediante auto de 24-2- 1997 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo inadmitió dicho recurso.

Con posterioridad, y tal es el objeto de la presente litis, el actor reclamó al Banco la suma de 27.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de culpa contractual por el despido improcedente de que fue objeto. La reclamación de tal compensación responde a que en virtud de lo dispuesto en las sucesivas ediciones del Convenio Colectivo Estatal de la Banca Privada las empresas afectadas por él -entre las que encuentra la entidad financiera demandada- han establecido un sistema de previsión social complementaria, entre otras contingencias, de la prestación pública de jubilación, para el personal ingresado en la empresa antes del 8-3-1980, situación en la que se hallaba el demandante. Con el fin de garantizar el compromiso del pago de pensiones adquirido por las empresas por imposición del Convenio Colectivo para la Banca Privada, la entidad demanda, Banco Español de Crédito, ha venido constituyendo un fondo interno, con aportaciones exclusivamente empresariales, que no tiene la naturaleza de Plan de Pensiones sometido a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, sino que es una mejora voluntaria de Seguridad Social gestionada por un "fondo interno", lo cual, no infringe precepto alguno, por cuanto la Disposición Transitoria 14ª de la propia Ley 30/1995 estableció: «Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos. 1. Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la Disposición Adicional 1ª Ley 8/1987 de 8 junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, según la redacción dada por la presente ley, deberán proceder, en un plazo no superior a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada Disposición Adicional (El plazo se extendió hasta el 1 de enero de 2001, conforme a la Disposición Adicional 13ª Ley 50/1998 de 30 diciembre, y se ha vuelto a prorrogar hasta el 16 de noviembre de 2002 por la Ley 13/2000 por la Disposición Adicional 25 quinta de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores. 2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan».

El artículo 36 de dicho Convenio Colectivo establece, sustancialmente: «1. El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla sesenta y cinco años de edad, con la prestación económica a cargo de la empresa que más adelante se indica... 4. La prestación a cargo de la empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta,...

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