STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:14451
Número de Recurso53/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación Núm. 53/01 Ponente: Sr Francisco de la Peña Elías TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta SENTENCIA Núm. 1264 Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco Dª Cristina Cadenas Cortina Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil uno. VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Marcos Muñoz en nombre y representación de D. Eugenio contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 55/2000; habiéndose personado en concepto de apelados el Ayuntamiento de Coslada y D. Lázaro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2.001 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm.

55/2.000 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de esta Capital cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda sobre ACUERDO adoptado en la sesión celebrada por el Pleno del ayuntamiento de Coslada de fecha 15-11-99, formulada por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARCOS MUÑOZ, en nombre y representación de D. Eugenio , contra el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado por el Letrado D. Angel Gil Blázquez; codemandado D. Lázaro , representado por el Letrado D. Alberto García de la Calle, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada (Acuerdo de fecha 15-11-99), sin realizar pronunciamiento alguno de costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de D. Eugenio se Interpuso recurso de apelación, remitiéndose los autos a ésta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso; personándose como parte apelada el Ayuntamiento de Coslada, representado por la Procuradora D. Rosario Villanueva Camuflas, así como D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada.

TERCERO

Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y Fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 8 de noviembre de 2.001, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso cuya primera instancia concluyó con la Sentencia que ahora se recurre se circunscribía a analizar la legalidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Coslada de fecha 15 de noviembre de 1999 en lo relativo a la creación de la plaza de Director de Servicios de Policía Municipal.

En síntesis, la impugnación de dicho Acuerdo se basaba tn la consideración de que dicha plaza no podía ser desempeñada sino por funcionario de carrera y no por personal eventual, como entendió la Sentencia recurrida Confirmando el criterio acogido por, la Corporación demandada, teniendo en cuenta las funciones que conllevaba su desempeño.

Parte el apelante en su recurso de la distinción entre funcionario interino y funcionario eventual, considerando que la Sentencia confunde ambas clases de personal aplicando la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal supremo de 12 de febrero de 1999 que es sólo predicable respecto de los primeros, más no del personal eventual, categoría a la que pertenece la plaza creada.

Advierte que el personal eventual no puede desempeñar funciones que impliquen autoridad, como son las que de hecho se atribuyen al puesto de Director de Servicios de la Policía Municipal, toda vez que la definición legal de estos funcionarios limita el contenido de su actividad a las funciones de asesoramiento y confianza.

Niega por otra parte que el nombramiento pueda ampararse, como sostiene la Sentencia de instancia, en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 4/1992, considerando además que las funciones asignadas al Director de Servicios suponen en realidad un traspaso de las que corresponden al recurrente como Oficial Jefe de la Policía Local; y cuestiona, en fin, que el contenido concreto del puesto tal y como se define en el Acuerdo recurrido, y a la vista de las funciones que conlleva su desempeño y que analiza de forma sucesiva en su recurso, se ajuste a la legalidad vigente atendida la condición -personal eventual- de quien lo sirve.

SEGUNDO

El recurso así planteado obliga a analizar dos cuestiones principales: en primer lugar, la legalidad de la creación del puesto de Director de Servicios en la forma en que se llevó a cabo en el Acuerdo de 15 de noviembre de 1999 y, especialmente, su cobertura por funcionario eventual; y en segundo término, y de admitirse dicha posibilidad, la determinación de si las funciones que en concreto se asignan al puesto se ajustan a la normativa de aplicación.

Respecto de la primera de las cuestiones, la Sala coincide con la solución adoptada por la Sentencia de instancia y que incluso admite también el mismo recurrente -Alegación Quinta, apartado II de su recurso- nada impide al Ayuntamiento crear el puesto de Director de Servicios, incluso cubrirlo con funcionario eventual que, recordemos, es aquel que ejerce funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento-especial, como de forma expresa refiere el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (precepto declarado base del régimen estatutario funcionarial en el artículo 1.3 de la misma Ley y por lo tanto aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas) acogiendo la clasificación introducida en el artículo 3 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprobó la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado. Baste por tanto remitirse a los razonamientos que sobre este punto se contienen en la Sentencia recurrida.

Admitida la competencia del Pleno para crear dicho puesto con ese carácter, lo que encuentra cobertura legal en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, es igualmente obvio que su cobertura por funcionario eventual limita necesariamente el contenido de sus funciones por imperativo de la propia naturaleza del cargo, cuyo nombramiento y cese son libres y excluidos, por tanto, de las garantías que conlleva la superación de un proceso selectivo inspirado en los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución) como el que ha de seguirse para adquirir la condición de funcionario de carrera.

Es decir, la reserva del puesto a personal eventual condiciona necesariamente su contenido por imperativo de las normas citadas, impidiendo la asignación de determinadas funciones que no se acomodan a la esencia de está clase de nombramientos: la confianza de la autoridad que lo aprueba en la persona que ha de desempeñarlo, hasta el punto de que el cese de aquélla arrastra el del nombrado, restringiendo sus funciones a las "expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial" (artículo 20.2 de la Ley 30/1984).

TERCERO

Con arreglo a lo expuesto, queda finalmente limitado el objeto de esta apelación a determinar si el contenido que el Acuerdo Plenario originariamente recurrido atribuía al puesto de Director de Servicios de la Policía Local se ajusta a la referida naturaleza del funcionario eventual, como admitió la Sentencia apelada o, como sostiene el recurrente, las funciones que le confiere sólo pueden ser...

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