STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Abril de 2001

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2001:5223
Número de Recurso575/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Ç SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 575/01 Sentencia número: 219/01 J.A.P. Ilmo. Sr. D JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española del 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 575/01, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, contra la sentencia de fecha 15-11-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID en sus autos número 584/00, seguidos a instancia de D. Joaquín representado por el letrado Sr. D. MANUEL VALENTIN-GAMAZO Y DE CARDENAS frente a MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, en reclamación por CANTIDAD Y DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Joaquín , presta sus servicios para el demandado MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, con antigüedad de 15-4-90 y categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO

Por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 8-7-96 se condenó al demandado a abonar al Actor la cantidad que en la misma se detalla en concepto del diferencias retributivas correspondientes a las gratificaciones extraordinarias de diciembre de 94 y junio de 95.

TERCERO

Por sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 4-10-00, cuya firmeza no consta, se desestimó el recurso de suplir ación interpuesto por la aquí también demandada frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 31 de 25-2-99. A tenor de su fundamento jurídico primero el único motivo articulado en el recurso de suplicación versaba sobre la competencia de la jurisdicción social española, competencia declarada a favor de la misma para sentencia del T.S. de 24-4-00.

CUARTO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, anteriormente citada declaró el derecho del actor a percibir el complemento de especial responsabilidad, y condenó al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar la cantidad que en la misma se expresa por tal concepto en el periodo 1-10-95 y 16-6-97.

QUINTO

En el periodo junio 1997 a Junio 2000 el actor ha percibido las siguientes cantidades en concepto de pagas extraordinarias:

JUNIO-97:152.718. ptas.

DICIEMBRE-97:152.78.- ptas.

JUNIO-98:152.718.- ptas.

DICIEMBRE-98:152.718.- ptas.

JUNIO-99152.718.- ptas.

DICIEMBRE-99:156.334.- ptas.

JUNIO-00:156.334.- ptas.

SEXTO

En el periodo anteriormente citado el actor percibió en concepto de sueldo y antigüedad las siguientes cantidades:

* Junio-97 a marzo-99: 205.436.- ptas. y 9.492.- ptas. respectivamente * Abril/Julio-99: 310.803.- ptas. y 14.490.- ptas.

* Noviembre-99 a junio-00 :312.668.- ptas. y 14.576.- ptas.

SEPTIMO

El demandante atiende directamente al público.

OCTAVO

Con fecha 7-8-00, formuló la preceptiva reclamación previa, registrándose la demanda ante estos juzgados con fecha 10-10-00.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda y declaro el derecho del actor a percibir el complemento singular de puesto en tanto en cuanto continúe desempeñando las funciones de atención al público y mientras no sea objeto de la negociación colectiva a que se refiere el art. 75.3, 3.1, 3.1.2. del Convenio Unico, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración así como a que por este concepto y en el periodo 1-5-97 a 31-7-00, le abone la cantidad de 411.333.- ptas. Desestimo la demanda en el resto de pretensiones, absolviendo al demando de las mismas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-2-01, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28-3-01, señalándose el día 18-4-01 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, parcialmente estimatoria de demanda en reclamación de cantidad interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado articulando al efecto dos motivos de recurso en solicitud de examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

El primero de ellos aduce infracción del artículo 1-4°-6 del Convenio Colectivo Unico y STSJ Madrid de 2-11-2000.

En suma partiendo de la base de que el actor estaba contratado "sin Convenio" entiende que aplicando el artículo 1-4-6 del Convenio Unico este no le es de aplicación.

Antes de proceder al examen del recurso, su concreta motivación, es preciso deslindar y considerar cual es la naturaleza del mismo y para ello es preciso partir del hecho de que el JUICIO LABORAL ES DE UNICA INSTANCIA. Tal circunstancia es plenamente acorde a la doctrina constitucional porque, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/93, de 8 de noviembre, asentó que la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación (y por ello haber sido definitivamente juzgada en la única instancia) no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva en el artículo 24-1° de la Constitución Española, siempre que se respete la legalidad ordinaria establecida al efecto, lo cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios, y en igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 3/93, 37/95 y, 125/95, criterio reiterado y refundido en el Auto del Tribunal Constitucional 21-5-97, Sentencia del Tribunal Constitucional 211/96 y 10/99 puesto que es preciso diferenciar el derecho fundamental de acceso a la justicia del de acceso al recurso ya que el primero es incondicionado y el segundo modelable - salvo en materia penal- por normativa de legalidad ordinaria (sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29-11-99).

Sobre tal pilar básico se desprende las conclusiones que a continuación se enumeran:

  1. - EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

    En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESA, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL. Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71, por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso dei oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

  2. - CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución)

    que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR