STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Enero de 2001

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2001:844
Número de Recurso5300/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 5300/00 Sentencia número: 19/2001 J.A.P Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 5300/00, formalizado por el Sra. MARTA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de fecha 30-6-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID en sus autos número 342/00, seguidos a instancia de Salvador frente a TELEVISION ESPAÑOLA S.A representado por el Letrado Sr. JOSE EZEQUIEL ORTEGA ALVAREZ, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D°. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Salvador presta servicios para TVE, S A. desde el 2 de octubre de 1972 con la categoría profesional de pintor decorador, nivel salarial 5, y un salario bruto anual de 4.075.843 ptas.

(salario base: 185.775 x 15; antiguedad: 39.985 x 14; disponibilidad: 51.508 x 12; productividad 111.332).

SEGUNDO

En el período recamado, enero a diciembre de 1999, el actor superó la jornada semanal de treinta y cinco horas en cómputo cuatrisemanal en los siguientes meses:

Enero 20 horas.

Febrero18 horas, 40 minutos.

Marzo20 horas.

Abril20 horas.

Mayo20 horas.

Junio20 horas.

Agosto16 horas.

Septiembre. 12 horas, 40 minutos.

Octubre10 horas, 40 minutos.

Noviembre20 horas.

Diciembre19 horas, 20 minutos.

TOTAL197 horas, 20 minutos.

TERCERO

El demandante percibió el complemento de disponibilidad en su modalidad b en los meses a que se hace referencia en el precedente ordinal.

CUARTO

El valor de la mora extraordinaria diurna de los trabajadores del nivel 5 fue de 2.015 ptas.

en el año 1999.

QUINTO

Con fecha 24 de febrero de 2000 se suscribió el XIV Convenio Colectivo entre la Dirección de RTVE, TVE, S. A y RNE, S. A. y los Sindicatos CCOO y UGT. En el Apartado III se acordó lo siguiente:

" <

Conforme a todo lo expuesto, dicho acuerdo de interpretación sobre la aplicación del complemento de disponibilidad para el servicio, establecido en el artículo 64 vigente Convenio Colectivo, en su modalidad "b", se incluye como "DISPOSICION TRANSITORIA" en el XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades, hasta tanto en cuanto entre en vigor el XV Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades, y queda explicitado en los siguientes términos:

"La retribución mayor de la disponibilidad en su modalidad "b" (con una retribución mayor que la modalidad "a"), incluye tanto un mayor tiempo de disponibilidad (hasta 5 horas adicionales a la semana y el trabajo repartido en 6 días, en vez de 5 días), como el pago de las posibles cinco horas en exceso sobre las treinta y cinco horas, que, por tanto, no serán compensadas de ninguna otra forma.

Cualquier hora de trabajo que exceda de las treinta y cinco horas semanales más las cinco horas adicionales del párrafo anterior tendrá que ser abonada como hora extraordinaria, en la modalidad que proceda (ordinaria o estructural), y con las características propias de su devengo (normales, nocturnas o festivas)".

SEXTO

En fecha 29 de Mayo de 2000 se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 12 del mismo mes, que finalizó sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Salvador contra Televisión Española, S.A., debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-11-00, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10- 1-01, señalándose el día 24-1-01 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa objeto de los presentes autos, esto es la cuantificación de la retribución salarial de las horas que excediendo de la jornada semanal ordinaria de 35 no excedan de momento que corresponde percibir a los trabajadores de T.V.E., mediante el abono del cumplimiento de disponibilidad en su modalidad b), o mediante el sistema de horas extraordinarias, ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de fecha 9-12-1999, 26-1-2000 y 23-2-2000, en las que se contienen los suficientes argumentos jurídicos: "1 Contra la sentencia, desestimatoria de demanda en reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la parte actora deduciendo al efecto un motivo de disenso con ella en base a alegación de infracción de los artículos 64-2° f) y 75 del XII Convenio Colectivo de Televisión Española y doctrina sentada en STS 15.7.96 y 6.11.97, todo ello bajo amparo del artículo 191, c) LPL. 2°.- La cuestión litigiosa no es otra que la delimitación de las consecuencias derivadas de la efectiva disposición de un trabajador que se encuentra en situación de disponibilidad en la modalidad b).

El artículo 64-2° f) contiene dos modalidades de disponibilidad:

  1. Jornada de 35 horas semanales en 5 días, con retribución del 22% del salario base.

  2. Jornada de 35 horas y hasta otras 5 más como máximo, semanales, en 6 días, con retribución del 30% del salario base.

Existen pues dos singularidades que diferencian una de la otra modalidad cuales son que en la segunda se está disponible un día más a la semana (6 en vez de 5) y que el tiempo de disponibilidad se cumplía en una panoplia horaria más amplia pues la jornada pactada en el Convenio Colectivo (35 horas)

puede aumentarse en un limite de 5 horas como máximo (con lo que podría alcanzar las 40 horas semanales).

Es cierto que la redacción del precepto del convenio es harto farragosa, y críptica pues de su tenor literal pueden extraerse tres interpretaciones diversas:

  1. - Que la retribución mayor de la disponibilidad en su modalidad b) -30% del salario base en vez del 22% propio de la modalidad a)- incluye tanto un mayor tiempo de disponibilidad (40 horas...

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