STSJ Canarias , 19 de Diciembre de 2001

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2001:4603
Número de Recurso1502/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 1161 Recurso núm 1502/1997 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife a diecinueve de Diciembre del dos mil uno. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Proale, S.L, defendido por la Letrada doña Silvia González Espino y representado por la Procuradora doña María Candelaria Rodríguez Delgado, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de 7 de abril del 1997. habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta. V como codemandada la ación de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida s- representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, siendo Ponente d¿ esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el 30 de julio del 1997. Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, pues los bienes expropiados tienen un valor superior al establecido por el jurado de Expropiación Forzosa; reclama, además gastos imputables a los terrenos expropiados e intereses.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo l a desestimación del recurso.

En el mismo sentido se pronuncia la Administración codemandada.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y~ se señaló día para la votación y Fallo.

Para mejor proveer se pidió ampliación del informe pericial.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución del jurado provincial de Expropiación, de 7 de abril del 1997, por la que se fija en 3.868.661 ptas la indemnización a pagar por los 991 metros cuadrados de superficie expropiada, los cuales tienen una edificabilidad de 1.982 metros cuadrados.

SEGUNDO

La Administración aplica el artículo 53.1 Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de noviembre, es decir, los valores fiscales. Por su parte, el informe pericial aplica el método residual para determinar el valor de repercusión. Debemos, por tanto. resolver en primer lugar, cuál es el método de valoración aplicable.

Estamos en presencia de una expropiación para la ejecución de un sistema de comunicaciones interurbano. Este supuesto venía regulado por el artículo 59 RD legislativo 1/1992, para el caso del suelo urbano, el cual fue declarado inconstitucional (STC 22 de marzo de 1997). Ante esta situación, el Tribunal Supremo ha optado por aplicar la Ley del Suelo del 1976, no las disposiciones generales sobre valoración de terrenos (artículos 48 y siguientes. en reiteradas sentencias (STS 29.5.99, 21.9.99, 18.10.99, 25.10.99, 1.4.00, 16.5.00, 1.7.00. 7.7.00, 15.7.00, 6.11.00 y 13.11.00) y nosotros hemos seguido este criterio en la sentencia dictada en el recurso 1304/1996, aunque no desconocemos la opinión contraria de pacte de l:

doctrina.

El artículo 105 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, establece un sistema de valoración similar los valores fiscales al iniciarse el expediente de valoración. Sin embargo. estos valores fiscales sólo son aplicables cuando no hayan perdido vigencia (artículo 145 RGL;. y en el mismo sentido el articulo 53.4 RD-Legislativo 1/1992). En tal caso, el valor de repercusión debe establecerse mediante el método residual.

La Administración aplicó unos valores fiscales vigentes en el año 1989. Habían pasado más de cinco años desde entonces hasta cuando se inicia el expediente de justiprecio (13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR