STSJ Canarias , 14 de Mayo de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:1865
Número de Recurso1644/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 655/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de mayo del ario dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1644/1997, en el que interviene como demandante DON Jose María representado y asistido del Letrado Don Manuel Carlos Pérez Gil y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción; siendo la cantidad de 50.001 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Política Interior de fecha 11 de abril de 1997, se acordó: VISTO el recurso ordinario interpuesto por DON Jose María , contra resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO de CANARIAS, de fecha 13/06/1996, y; RESULTANDO.- Que la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS, previa instrucción del correspondiente expediente, en el que se concedió trámite de audiencia al interesado, en virtud de la resolución de 13/06/1996, impuso a DON Jose María , la sanción de multa de Cincuenta Mil Una pesetas, por la realización de los hechos que se describen en el texto de la resolución a que se ha hecho mención y que se dan por reproducidos en el presente trámite, entendiéndolos constitutivos de la infracción prevista en el apartado 1, del art. 25 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana por tenencia ilícita de drogas, hecho que se sanciona en uso de las facultades conferidas en el apartado d) del art. 29.1, en relación con el art. 28 de la citada Ley Orgánica 1/1992...La Dirección General de Política Interior, en uso de las facultades en ella delegadas por el apartado Noveno, nº 1.2 de la Orden de 6 de junio de 1.996 (B.O.E. del día 7 de junio de 1.996), ha resuelto desestimar el recurso ordinario interpuesto por DON Jose María , contra resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS, de fecha 13/06/1996, que se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, la estime íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinarla conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone al recurrente Don Jose María , la sanción de multa de Cincuenta Mil Una pesetas y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Se ha producido la caducidad del expediente, mediante la irregular violación de los plazos normales de notificación del expediente. II.- Absolutamente falso que el compareciente se hallase en de sustancia estupefaciente de tipo alguno. Ello es producto de la inventiva del órgano sancionador. III.- Durante la sustanciación del procedimiento se ha violado el secreto de las comunicaciones y el derecho al honor, notificando en sobre abierto los acuerdos del órgano instructor por efectivos de la Guardia Civil. IV.- Pese al cacheo sufrido y el recibimiento a prueba solicitado (y no admitido) se sostiene por el instructor que nada menos que cuatro personas estaban en poder de sustancias psicotrópicas, violando el constitucional principio de presunción de inocencia, eliminando toda referencia objetiva y subjetiva (sin identificar, en su caso, al autor y sin carga de la prueba alguna), imputando un mismo hecho a cuatro personas Sin motivo alguno, producto de la inventiva antedicha, siendo absolutamente incierto que desde el vehículo se arrojase nada. Por todo ello, impugnamos, desde este momento, el informe denuncia origen de la actuación administrativa. V.- Igualmente, la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada en este procedimiento sancionador, puesto que los agentes que presenciaron los hechos y efectuaron la correspondiente denuncia no han sido llamados copio testigos en la fase probatoria del presente procedimiento sancionador, en otras palabras, los agentes denunciantes no se han ratificado en su denuncia y en consecuencia en el presente expediente se vulnera el principio constitucional de la presunción de inocencia pues se impone una sanción sin haber practicado ningún medio de prueba.

SEGUNDO

La LEY ORGÁNICA 21-2-1992, núm. 1/1992, de SEGURIDAD CIUDADANA, dispone:

Artículo 25. 1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.

Artículo 29. 2. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26, los Alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes: Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta un millón de pesetas. Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta cien mil pesetas. Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta cincuenta mil pesetas.

Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta veinticinco mil pesetas. Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en las materias a que el mismo se refiere, los Alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades competentes o, previa la sustanciación del oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que corresponda.

TERCERO

"La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, como una de las manifestaciones de la potestad de "policía" en el sentido clásico de la palabra, se mueve en un contexto intrínsecamente penal. El Tribunal Supremo así lo ha venido proclamando desde hace casi veinte años y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal tesis en orden a los diversos aspectos sustantivos o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la proscripción de la "reformatio in peius". En una primera fase, la cobertura de esta identificación se encontró en el art. 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, interpretado con una perspectiva unitaria y estructural del ordenamiento jurídico, concepto incorporado por entonces a las Leyes maestras del sistema administrativo, y muy especialmente, a la reguladora del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, según nos indica la S. 16 -12 -1986. A su vez, el Tribunal Constitucional recoge la antorcha como no podía ser menos y en la S. 8 -6 -1981 ratifica que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del estado; tal y como refleja la propia Constitución y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido con técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio art. 25, en su núm. 3, al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad". Otras muchas decisiones del propio Tribunal irán conformando el perfil de esta potestad y matizando las condiciones de su ejercicio. Esta progresiva andadura jurisprudencial, felizmente constitucionalizada, encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido tres años después. La S. 21 /2 /1984, adoptada por el Pleno (Caso Ozturk) se abre con una advertencia preliminar: el de la potestad penal (judicial) y la sancionadora (administrativa), sin que la calificación del ilícito como delito o infracción sea decisiva al respecto, para evitar que al socaire de tal opción pueda eludirse las garantías establecidas en los arts. 6 y 7. El concepto de "materia penal" según el Tribunal- está dotado de autonomía y en su virtud hay que atender con preferencia a la verdadera naturaleza de la contravención conectada por supuesto a la sanción que se le asigne. El Derecho Penal y el Administrativo, en ese aspecto, no son compartimentos estancos y, por ello, la despenalización de conductas para tipificarlas como infracciones, cuya naturaleza intrínseca es la misma, no puede menoscabar los derechos fundamentales o humanos del imputado o acusado" (Sent. T.S Sala Especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR