STSJ Canarias , 23 de Febrero de 2001

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:757
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS GRAN CANARIA SENTENCIA: 00094/2001 ROLLO N°: RSU 1540/1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintitrés de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel , FURITER, S.L., D. Hugo Y DON Juan Miguel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 10 de Diciembre de 1998, dictada en los autos de juicio n° 489/1995 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Carlos Miguel frente a HERCRUZ MANAGAMENT S.L., HERCRUZ S.A., SANSOFE PALACE S.A., FURITER S.L., TECNIHOT S.L., D. Juan Miguel Y D. Hugo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- Por sentencia de 02.08.93 recaída en los autos n°

420/93 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad se declara nulo el despido del aquí actor por la empresa Sansofé Palace S.A., condenando a esta a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir. 2°).- En sentencia de 07.04.95, recaída en los autos 1081/93, seguidos ante el mismo Juzgado, se declara la sucesión de las empresas Sansofé Palace S.A., Hercruz S.L. y Hercruz Management S.L., a la cuales se condena solidariamente al pago de 807.249 ptas. 3°).- Por auto de 10.05.95, en el procedimiento 420/93, ante la solicitud de la actora de resolver en ejecución de sentencia la procedencia de dirigirse la ejecución contra la empresa Hercruz Management S.L. por entender que existe sucesión empresarial, se acuerda no haber lugar a declarar la sucesión de la empresa condenada Sansofé Palace S.A. en la empresa Hercruz S.L. ni Hercruz Management S.L., reservando a la parte actora las acciones que en procedimiento ordinario pueda ejercer a fin de que tal declaración se produzca". 4°).- Por auto de 30.06.95, en los autos 1081/93, se procede a despachar ejecución por un principal de 807.249 ptas. contra Sansofé

Palace S.A., Hercruz S.L. y Hercruz Management S.L. 5°).- Por auto de 03.07.95, en el procedimiento de despido n° 420/93, se resuelve el recurso de reposición intentado contra el auto de 10.05.95, por el que se deniega ser cauce idóneo el procedimiento de ejecución de sentencia para declarar la sucesión empresarial prevista en el art. 44 del ET. 6°).- Por auto de 27.02.96, dictado por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en el recurso de suplicación intentado contra el auto de 03.07.95, la Sala resuelve no admitir el recurso de suplicación por no ser recurrible el auto en cuestión.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel debo declarar y declaro la existencia de subrogación entre los codemandados HERCRUZ MANAGAMENT S.L., HERCRUZ S.A., SANSOFE PALACE S.A., FURITER S.L., TECNIHOT S.L., D. Juan Miguel Y D. Hugo ; condenándoles solidariamente a la readmisión de D. Carlos Miguel y al abono de lo salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por quien habiendo obtenido a su favor sentencia declarando nulo el despido del que objeto por la empresa Sansofé Palace S.A., persigue la declaración de existencia de subrogación empresarial entre las codemandadas Sansofé Palace S.A., Hercruz S.A., Hercruz Management S.L., Furiter S.L., Tecnihot S.L., a fin de extender la responsabilidad derivada de aquella declaración de despido nula a éstas empresas y a las personas físicas D. Juan Miguel y D. Hugo .

El Juzgador tras declarar la existencia de subrogación empresarial, condena "solidariamente a la readmisión de D. Carlos Miguel y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido", para posteriormente, por Auto de 20 abril 1999 proceder a aclarar el fallo en el sentido de que "la empresa condenada a la readmisión del actor es Sansofé Palace S.A., y que la cuantía de los salarios a la que las demandadas son condenadas solidariamente es la de 807.249 ptas."

Mostrando su disconformidad con el sentido de la resolución, las direcciones legales del actor, de un lado, y de Furiter S.L., D. Hugo y D. Juan Miguel , por otro, formalizan sendos escritos de recurso.

Articula el primero dos motivos, uno de revisión fáctica amparado en el ap. b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral y otro de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. C/ del mismo precepto legal infracción del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 267 Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Por su parte la dirección legal de los codemandados citados articula un motivo de nulidad (artículo 191 a/LPL) denunciando infracción del artículo 2.1 Ley Procedimiento Laboral excepcionando falta de legitimación pasiva de las persona físicas demandadas; cosa juzgada con relación a la sentencia de 7 abril 1995 recaída en los autos 1081/93, seguidos en el Juzgado Social n° 1 de esta Provincia; infracción del artículo 235 Ley Procedimiento Laboral, argumentando que a través de un juicio ordinario declarativo se está encubriendo una ejecución de sentencia ya firme, modificando el fallo, condenando a quien ni existía como empresario al tiempo de entablarse la relación jurídica procesal; infracción del artículo 359 Ley Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de Procedimiento Laboral al no contener la fundamentación jurídica razonamiento alguno del por qué se condena a sus patrocinados infracción del artículo 193 Ley Procedimiento Laboral al haber transcurrido en exceso el plazo de 10 días a efectos de formalización del recurso por el actor. Seguidamente articula un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de proceder al examen de los artículos 59 y 44 del Estatuto de los Trabajadores.

La dirección legal de Furiter S.L., D. Hugo y D. Juan Miguel impugna el recurso del actor.

SEGUNDO

Con relación al relato de hechos probados y con el apoyo documental que cita insta la dirección legal del actor las adiciones que habrían de presentar las siguiente redacción:

"ordinal 7°.- "El establecimiento hotelero denominado Sansofé Palace, sito en la c/ Portugal n° 68, de esta Ciudad, se encuentra dado de alta en la explotación turística, figurando como propietario de la entidad Furiter S.L., y titular de la explotación desde el 20 julio 1995, la entidad Técnicas Hoteleras Tecnihot S.L.".

ordinal 8°.- "La entidad Furiter S.L., se ha hecho cargo de inmueble hotelero. La entidad Técnicas Hoteleras Tecnihot S.L. existe y se encuentra inscrita en el registro mercantil".

ordinal 9°.- "Por sentencia de 7 abril 1995 recaída en los autos 1081/93, seguidos en el Juzgado Social n° 1 de esta Provincia por salarios se declara la subrogación empresarial, condenando solidariamente a las empresas Sansofé Palace S.A., Hercruz S.L. y Hercruz Management S.L. al pago de salarios en la cantidad de 807.249 ptas. correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 1992, enero y febrero 1993, y las parte proporcionales de pagas de 1993".

Las partes demandadas no han abonado al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido que ascienden la cantidad de 4.958.715 ptas. desde el día 1 de abril de 199 hasta el 1.4.94 (365x5129), 1.4.94 a 1.4.95 (365x5129), 1.4.9 al 18.7.95 (109x5129 ptas.), total 4.303.213 ptas. más la subida del convenio durante los dos últimos años calculados en orden a 15%, 645.484, de ambas cantidades, total 4.948.715 ptas.

"ordinal 10°.- El actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas, desde el día 1 abril 1990 con la categoría de Jefe de Servicio Técnico y un salario prorrateado de 5129 ptas."

Se acepta por su trascendencia la adición de los...

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