STSJ Navarra , 23 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:1429
Número de Recurso200/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº200/99 y 254/99 acumlados interpuestos contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 22 de diciembre de 1.998, por el que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area Industrial Arazuri- Orcoyen; fincas AR-19 y OR-28, propiedad de D. Luis Manuel , en los que han sido partes como demandantes NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL, S.A. representada por la Procuradora Sra. Mtnez. Chueca y defendido por el Abogado Sr. Nagore y D. Luis Manuel representado por la Procuradora Sra. Arbizu y defendido por el Abogado Sr. Ibañez Olcoz, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y la entidad NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL, S.A. representada por la Procuradora Sra. Mtnez. Chueca y defendido por el Abogado Sr. Nagore y D. Luis Manuel representado por la Procuradora Sra. Arbizu y defendido por el Abogado Sr. Ibañez Olcoz, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 21-11- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 22 de diciembre de 1.998, por el que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area Industrial Arazuri- Orcoyen; fincas AR-19 y OR-28, propiedad de D. Luis Manuel .

Lo que se dilucida en el presente procedimiento es, por lo tanto, el valor que deba darse al bien objeto de expropiación, que la resolución del Jurado fija en 950 pesetas metro cuadrado, la beneficiaria de la expropiación, Navarra de Suelo Industrial S.A, en 400 pts/m², y en 4.500 pts los expropiados recurrentes.

La beneficiaria de la expropiación, Navarra de Suelo Industrial, S.A., en su condición de actora y de demandada en los recursos acumulados, alega, esencialmente S.A la Ley 6/1998 supone una ruptura con los criterios de valoración establecidos en las leyes anteriores, al establecer nuevos criterios de valoración, pretendiendo conseguir el valor real del bien, según se expresa en su exposición de motivos, más tal termino no es equiparable a valor de mercado.

Considera, por otro lado, lo que constituye el eje central de su fundamentación jurídica, que ha de estarse a la naturaleza del bien objeto de expropiación al momento previo a la aprobación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, objeto de ejecución, y que legitima la presente expropiación, naturaleza esta que era la de suelo no urbanizable, por lo que la valoración ha de ser la propia de un terreno rústico, ya que según interpreta, conforme al artículo 36 de la LEF, no se pueden tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto objeto de ejecución. Considera que la resolución impugnada se aparta de estos parámetros, lo que hubiera exigido, la valoración del suelo como no urbanizable, debiendo haber acogido la valoración fijada en la hoja de aprecio de la actora por importe de 400 pesetas metro cuadrado, y en lugar de ello fijo un justiprecio de 1.050 pesetas, como valor residual aplicable a suelo urbanizable, teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas existentes sobre el suelo que son consecuencia del propio Plan objeto de ejecución.

Consideran, por el contrario, los expropiados, que al momento de la expropiación el suelo tenía la calificación de urbanizable, por lo que ha de ser valorado a efectos de determinar su justiprecio como tal terreno urbanizable. Es por ello procedente la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, en cuanto establece el criterio de valoración de dicho suelo urbanizable.

La representación de la Administración Foral considera, por su parte, que ha de estarse a la calificación del suelo como no urbanizable, en la forma que se determinó por el Jurado Provincial de Expropiación en la resolución recurrida, por lo que ha de aplicarse el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, lo que no impidió tener en cuenta las expectativas urbanísticas existentes sobre el suelo, sin que por ello se haya de entender que se trata de las plusvalías generadas a consecuencia de la ejecución de la propia obra urbanística, siendo acertado el valor dado al bien por el Jurado, por importe de en 950 pts/m². Solicita en consecuencia la confirmación del acuerdo recurrido y la desestimación de ambas demandas.

SEGUNDO

Como premisas fácticas precisas para la resolución del presente recurso han de aludirse a las siguientes:

  1. Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de diciembre de 1997, se aprobó parcialmente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Area Industrial Arazuri-Orcoyen.

  2. Mediante Orden Foral de 23 de diciembre de 1997, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó inicialmente el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como la relación de titulares, bienes y derechos afectados por la expropiación a través de la cual se ejecuta el dicho Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

  3. Mediante Orden Foral de 18 de febrero de 1998, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó definitivamente el sistema de actuación, el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la señalada expropiación.

  4. En 1998 se levantaron lasoportunas Actas previas a la ocupación de las fincas del caso.

  5. Consta que los expropiados presentaron su hoja de aprecio, interesando que se fijara como justiprecio la cantidad de 4.500 pesetas. Por su parte la beneficiaria formuló hojas de aprecio y solicita sea fijado un justiprecio de 400 pts/m², para el caso de que se tome en consideración el carácter rústico de la finca expropiada, o, subsidiariamente, el de 1.050 pts/m², si se entendiese que ha de partirse de la clasificación del terreno como urbanizable.

Mediante escrito manifiestan los expropiados su oposición a la hoja de aprecio de la Administración, interesando la remisión del expediente al Jurado de Expropiación.

TERCERO

Como cuestión capital de este procedimiento ha de analizarse la calificación del suelo al momento en que se procede a la ejecución del proyecto que da origen a la fijación del justiprecio recurrida.

  1. -Pues bien, no existe duda alguna que al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, los terrenos tienen la calificación de suelo urbanizable programado, por ser esta la concreta calificación que le atribuye el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal objeto de ejecución precisamente por el sistema de expropiación, en que recayeron los acuerdos sobre justiprecio recurridos. Así tales bienes estaban clasificados concretamente como terrenos urbanizables programados de uso industrial.

  2. -Siendo esto así se encuentra fuera de todo lugar el pretender afirmar que nos encontramos ante unos terrenos de naturaleza rústica, ya que para ello habría que desconocer la concreta calificación que a los mismos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 18 de Mayo de 2006
    • España
    • May 18, 2006
    ...de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos acumulados 200/99 y 254/99 , en relación con la finca nº NUM002; y la admisión de los recursos en relación con la finca nº NUM001", ordenándose asimismo la remisión de ......
  • ATS, 27 de Enero de 2005
    • España
    • January 27, 2005
    ...de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos acumulados 200/99 y 254/99, sobre Por Providencia de 27 de septiembre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR