STSJ Galicia , 23 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7114
Número de Recurso5022/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5022-99 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA SRª. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a 23 de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5022-99 interpuesto por TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

Uno de Pontevedra siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 425/99 se presentó demanda por DOÑA Antonieta en reclamación de ALTA/BAJA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado la TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el

Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- Dª

Antonieta , mayor de edad, DNI. 35.463.606, ha sido dado de alta de oficio, desde 1.1.1997 hasta 31.12.1997, por Resolución de 30.3.1999 de la Tesorería General de la Seguridad Social, a consecuencia de acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, donde constan los siguientes hechos comprobados: Por las actuaciones practicadas se han comprobado que la persona objeto de comunicación de alta de oficio y titular del acta de liquidación Dª Antonieta , DNI. núm. NUM000 , aparece registrada como agente de seguros en el registro oficial de agentes de seguros de la entidad Banco Vitalicio de Seguros, SA. con fecha de alta desde abril de 1.990, constando en situación de alta a al fecha de la actuación inspectora, percibiendo de la citada entidad en el ejercicio de 1997, por su actividad profesional una retribución de 1.080.637 pesetas. Por ello se ha constatado que Dª Antonieta , en el período de 1.1.97 a 31.12.97, objeto de liquidación de cuotas y de comunicación de alta de oficio al RETA, ha realizado de forma habitual, personal y directa una actividad económica de Agente de Seguros a título lucrativo como trabajador por cuenta propia sin sujeción por ella a contrato de trabajo, encontrándose obligatoriamente incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin que dicho sujeto responsable haya comunicado su alta, ni ingresado las correspondientes cotizaciones en el referido Régimen Especial de la Seguridad Social. Quedó agotada la vía previa administrativa. II.- La demandante ha cursado, de 1992/93 a 1995/96, la Licenciatura en Ciencias Empresariales, y, de 1996/97 a 1997/98, la Diplomatura de Relaciones Laborales, ambas en la Universidad de Santiago de Compostela. En concreto, durante 1997, estuvo allí residiendo, salvo los periodos de vacaciones escolares. Ocasionalmente, realizaba, por intervención de su padre, quien es agente de seguros, operaciones de aseguramiento con terceros, con cuyas ganancias se costeaba sus estudios. Pero su dedicación habitual era la de sus estudios.

Ha obtenido la diplomatura de Relaciones Laborales".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Antonieta , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro indebida del alta de oficio de la parte demandante, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a estar lo declarado".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Resumamos los hechos a enjuiciar: (a) conforme se indica en Acta de Inspección de Trabajo, se tiene por declarado proba- do que la demandante aparece registrada como Agente de Seguros en el Registro oficial de Agentes del Banco Vitalicio de Seguros y en el ejercicio de 1.997 percibió por la indicada actividad y de la referida entidad 1.080.637 ptas; (b) en función de ello la TGSS le dio de alta de oficio en el RETA y liquidó las cuotas correspondientes; (b) pero en sentencia, el Magistrado de instancia también tiene por acreditado que ese año 1.997 la actora cursó satisfactoriamente estudios de Diplomatura en Relaciones Laborales en Santiago de Compostela, localidad en la que residía salvo en los periodos vacacionales escolares, y que ocasionalmente, por intervención de su padre -Agente de Seguros- realizaba operaciones con cuya remuneración costeaba sus estudios.

  1. - Sobre esta base la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara indebida el alta de oficio de la actora en el RETA. Criterio que no comparte la TGSS, que denuncia: (a) infracción del art. 2 del Decreto 2530/1970 (20/Agosto), en relación con el art. 1 OM 18/Marzo/74, por el que se incorporaron al campo de aplicación del RETA los Agentes de Seguros; y (b) infracción del art. 52.2 Ley 8/1988 (7/Abril), de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, la primera censura jurídica a tratar -rechazar, propiamente- es la relativa al art. 52 LISOS.

  1. - Argumentar la presunción de veracidad predicable de las Actas de la Inspección de Trabajo únicamente tiene sentido si ello se instrumenta con el fin de modificar el relato de los HDP, pero carece de él y deviene estéril retórica si la denuncia no puede tener proyección alguna sobre la parte dispositiva de la sentencia, por no ir preordenada a variar los presupuestos de hecho que consintieran la modificación del fallo.

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