STSJ Galicia , 20 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:7011
Número de Recurso814/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000814/2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1799 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veinte de noviembre de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000814/2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por U. G. T. GALICIA, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Abogado D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, contra Decreto 97/2001, de 22 de marzo, de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais (DOG 15.05.01) sobre regulación básica de los órganos de dirección (...) de las instituciones hospitalarias del SERGAS. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida pro el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: A medio de Decreto Autonómico de 22 de marzo de 2001, publicado en el DOGA. nº. 93 de dicho año, correspondiendo a la fecha de 15 de mayo, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia, en reunión de 22 de marzo, se procede a dictar la regulación básica de los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación de las instituciones hospitalarias del Servicio Gallego de Salud.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declaren contrarios a derecho y se anulen los artículos a que se hace referencia y se reconozca el derecho del Sindicato recurrente a integrarse en los órganos de participación de las Instituciones Hospitalarias del Sergas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA Y AL LETRADO DEL SERGAS, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o en otro caso, desestimándolo.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) de Galicia impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 97/2001, de 22 de marzo, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, por el que se establece la regulación básica de los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación de las instituciones hospitalarias del Servicio Gallego de Salud (Sergas).

SEGUNDO

Como causa de inadmisibilidad esgrimen tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como el del Sergas la falta de legitimación activa del sindicato recurrente, fundada en el articulo 69.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en relación con el artículo 18 del mismo texto legal, al no constar que se haya adoptado con carácter previo a la interposición del recurso acuerdo acreditativo para recurrir el Decreto impugnado.

Es cierto que la jurisprudencia contencioso- administrativa ha venido pronunciándose en el sentido de exigir dicho acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en el caso concreto, es decir, no basta, que una persona, en representación de la organización colegial, resulte facultado para otorgar poderes en favor de Procuradores, Abogados o Graduados Sociales, con las atribuciones usuales para pleitos, y para firmar toda clase de documentos públicos y privados, en ejercicio de las facultades conferidas, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía de los artículos 19-1-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendría que haberse adoptado por el órgano competente el acuerdo específico de recurrir el nombramiento combatido (sentencias de 18 de noviembre de 1988, 24 de septiembre de 1991, 10 de abril y 11 de junio de 1992, 10 de febrero de 1995, 21 de marzo de 1996, 17 y 26 de octubre y 18 de diciembre de 1996, 20 de enero, 21 de abril y 13 de mayo de 1997).

En el caso presente, junto con el escrito de interposición del recurso se acompañó la certificación del Secretario de Organización de UGT de Galicia en la que se hace constar que en la reunión de la Comisión Ejecutiva de la UGT de Galicia celebrada el 5 de junio de 2001 se adopto el acuerdo de dar las oportunas instrucciones a sus servicios jurídicos para que proceda a interponer recurso contra el Decreto 97/2001, a cuyo efecto se acuerda dar instrucciones oportunas al Letrado de dicha Comisión Ejecutiva para que, en uso de los poderes otorgados, realice la oportuna impugnación judicial. Con ello queda acreditada la voluntad colectiva de combatir la disposición de que se trata como presupuesto imprescindible para la admisibilidad del recurso, por lo que procede desestimar la alegación formulada.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar impugna el sindicato recurrente el artículo 24 del Decreto 97/2001 que trata del Comité de seguridad y salud laboral, por considerar que en él se vulnera el principio de jerarquía normativa, con vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución, 62.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 38 y 39 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Aclara la Administración demandada que el citado Decreto es de contenido mínimo y se encuentra pendiente de desarrollo por los reglamentos de los diversos centros hospitalarios, lo que se corresponde con lo que se declara en su preámbulo de que la regulación básica que en él se establece es sin menoscabo de poder dar respuestas individuales en función de la diversidad de los hospitales y de su desenvolvimiento organizativo.

A fin de centrar la función que cumple la Ley 31/1995 y delimitar la inserción en el sistema del Comité de seguridad y salud laboral, conviene aclarar que el art. 40.2 de la Constitución encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo, lo cual conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en dicha Ley su pilar fundamental en cuanto configura...

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