STSJ Aragón , 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2002:3162
Número de Recurso481/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 481/2002 Sentencia número: 1281/2002 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 481 de 2002 (Autos núm. 644/2001), interpuesto por Dª Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 2002, siendo demandados el INSS; la TGSS y la ONCE, sobre Pensión jubilación (base reguladora). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ana , contra el INSS y OTROS, sobre pensión de jubilación (base reguladora); y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de falta de competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la acción ejercitada planteada por la representación de la ONCE, y desestimando la demanda interpuesta por De Ana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo emplazada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1° A la actora le fue reconocida por el INSS pensión de jubilación con efectos de 26-06- 01 y una base reguladora de 186.672 ptas. mensuales resultado de promediar las cotizaciones del período de 6-88 a 5-2001; y disconforme con la base reguladora reconocida interpuso reclamación previa contra la referida resolución, por estimar que le era aplicable una base reguladora de 257.665 ptas., al haber cotizado la empresa por el tope establecido para los representantes de comercio, cuando debió hacerlo por el del grupo

5 del Régimen General, se dictó resolución desestimatoria por el Instituto demandado en fecha 31-08-01.

  1. La actora, nacida el día 21-6-36, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el n°

    NUM000 , por la empresa Organización Nacional de Ciegos, desde el 14-2-65 hasta el 21-06-01, con la categoría profesional de Agente Vendedor.

  2. Las bases cotizadas mensualmente por la O.N.C.E., por contingencias comunes por la actora, eran las del Grupo de Tarifa 5, aplicando los topes de bases máximas de cotización que en cada momento se fijaron por el ordenamiento jurídico como tope para el Régimen Especial de los Representantes de Comercio integrados en el Régimen General de la Seguridad Social en los sucesivos Reales Decretos sobre cotización, cotizando en cambio por las demás contingencias por las retribuciones realmente percibidas; así las bases cotizadas mensualmente al menos desde el 1- 1-97 fueron año 1997: 176.760 ptas., año 1998:

    210.840 ptas., año 1999: 251.130 ptas., año 2000: 299.100 ptas. y año 2001: 356.220 ptas. -salvo junio que fue una base de 249.354 ptas.-, siendo en cambio las cotizaciones por contingencias profesionales las correspondientes a los salarios realmente percibidos en nómina: año 1.997: septiembre a diciembre:

    384.630 ptas./mes, año 1.998: 392.700 ptas./mes, año 1.999 399.780 ptas/mes, excepto agosto que fueron 357.000; año 2000: 407.790, salvo julio que fueron 342.000 ptas. y año 2001: 415.950 ptas., excepto junio que fueron 285.000 ptas.

    Por la Inspección de Trabajo en octubre de 2001 fue levantada acta de infracción y liquidación por diferencias de cotización a la ONCE a instancias de la actora, por haber cotizado por ella al menos desde 1.997 aplicando las bases reducidas establecidas anualmente para los representantes de comercio, cuando debió serlo por la bases correspondientes por tratarse la relación laboral entre las partes de una relación laboral común, en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/04/99, obrando en autos y dándose aquí por reproducida en cuanto interesa, siendo dichas diferencias de 109.890 ptas./mes de septiembre a diciembre de 1.997, 1.998 de 11.390 ptas./mes, 1.999 de 94.050 ptas./mes, 2000, salvo julio, de 70.650 ptas. al mes y de enero a mayo de 2.001 de 39.840 ptas. al mes, practicándose la correspondiente liquidación con un recargo del 20%.

  3. Por sentencia del Tribunal Supremo recaída en casación para unificación de doctrina de 26-09-00 se ha declarado como relación laboral común u ordinaria la relación de trabajo ente los vendedores de la ONCE y ésta, en base a lo cual el vigente Convenio Colectivo de la empresa publicado en el B.O.E. de 20-08-01, a diferencia de los Convenios anteriores, califica en su artículo 44 al agente vendedor como trabajador por cuenta ajena del régimen laboral común.

  4. Obra en autos aportado para mejor proveer por el INSS cálculo de la base reguladora de la actora, si se tomaran como bases de cotización las retribuciones efectivamente percibidas por la trabajadora de la ONCE; dándose aquí por reproducidas a los efectos oportunos.".

TERCERO

Contra dicha...

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