STSJ Castilla-La Mancha 945/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2010:2532
Número de Recurso533/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución945/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00945/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 533/2010

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

    Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

    Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

  2. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

    En Albacete, a once de junio de dos mil diez.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 533/10

    En el Recurso de Suplicación número, interpuesto por D. Federico contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha veinte de enero de dos mil diez, en los autos número 762/08, sobre Contingencia y Grado de Incapacidad, siendo recurridos INSS, TGSS y MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES SA.

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Federico frente al INSS y la TGSS y Minas de Almacén y Arrayanes SA absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - D. Federico, parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se da aquí por reproducidas.

  2. - Dicha resolución del INSS de 21-2-2008 determina que el actor carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

  3. - Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución 18-6-2008, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta (IPA) y subsidiariamente total (IPT).

  4. - A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes la base reguladora de 2.531,16 euros.

  5. - No ha quedado acreditada la neumoconiosis alegada por el actor.

  6. - El actor acredita que prestó sus servicios como perforista en la mina.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 a) de la LPL, se viene a solicitar en los dos primeros motivos del recurso, la nulidad de actuaciones debiendo reponerse las mismas al momento anterior a la sentencia dado que ésta infringe los art. 24.1 y 2 de la CE ; 238.3 de la LOPJ y 281, 299 y 348 de la LEC; que produce indefensión a la recurrente. Ante tal pretensión se ha de comenzar por recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene establecido: A) Que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir, como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos (que en el caso de autos no se dan) siendo, por otra parte, la indefensión constitucionalmente prohibida la material y no la formal".

  1. que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probado cuanto estimen pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SSTC: 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83 ); que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE, cuando por las circunstancias del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (SSTC 215/89 y 15-2-93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, no basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos jurisdiccionales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de derechos que corresponden a las partes en el proceso (STC 124/94 )".

SEGUNDO

Aplicando lo anterior al caso aquí enjuiciado, la Sala entiende, respecto al primer motivo, que no existe vulneración de los preceptos citados, por cuanto ni se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, (según preceptúa el art. 238.3 de la LOPJ, (en relación con el art. 191 a ) de la LPL), ni se han infringido los arts. 281 (enumera los medios de prueba) ni el art. 348, (el Tribunal valorará los dictámenes periciales conforme a las normas de la sana crítica) de la LEC, alegados por la recurrente, ni por supuesto el art. 24.1 y 2 de la CE, no pudiendo por tanto, alegarse (seriamente) que ha existido indefensión ni material, ni formal, desde el momento en que el procedimiento se ha desarrollado con todas las formalidades legales en donde la parte, hoy recurrente ha podido defenderse con todas las armas que el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición; la prueba de ello es que la nulidad solicitada únicamente se fundamenta en que por el Juzgador no se ha valorado la prueba pericial y testifical presentada en el juicio; alegación que, no sólo no es cierta, sino que, aún en el supuesto de que lo fuera, no podría dar lugar a la nulidad solicitada, sino, en todo caso, a recurrir la sentencia en base al art. 191 b) y c) de la LPL ; pero es más, que la prueba presentada por la recurrente se ha tenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR