STSJ Castilla y León 1288/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:3939
Número de Recurso2161/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1288/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01288/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002161 /2008

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

Representante: PROCURADOR MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE

Representante: PROCURADOR FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA NÚM. 1288.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

    En Valladolid, a cuatro de junio de dos mil diez.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

    La Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de la Instalación de Elementos, Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones que Utilizan el Espectro Radioeléctrico o Lumínico como Soporte de Transmisión Siendo su Medio de Propagación el Aéreo en el Término Municipal de Benavente (Zamora).

    Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", defendida por la Letrada doña Elena Amaro Cuevas y representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE, defendido por el Abogado don José L. Barca Sebastián y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se deje sin efecto la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones de la instalación de elementos, equipos y sistemas de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico o Lumínico como soporte de transmisión siendo su medio de propagación el aéreo en el término municipal de Benavente (Zamora), y declare la nulidad de la Exposición de motivos en lo referente a posibles efectos dañinos de las instalaciones en la salud de las personas así como los artículos 1.1, Anexo 1, 8, 9.1,1, 9.1.3, 9.1.6, 11.2.1. 11.2.2, 12.1, 13.3, 18 y Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ordenanza de Benavente, por ser contrarios a Derecho, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este proceso." Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día tres de junio de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En tiempo y forma se impugnó por la compañía mercantil demandante la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de la Instalación de Elementos, Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones que Utilizan el Espectro Radioeléctrico o Lumínico como Soporte de Transmisión Siendo su Medio de Propagación el Aéreo en el Término Municipal de Benavente (Zamora). Además de hacer una reflexión general sobre la trascendencia del régimen de telefonía móvil, el cual no es cuestionado, ni cuestionable, y en el que por su generalidad no se hace sino un planteamiento genérico del problema, sin concretar infracciones particulares de la Norma por ella impugnada, la compañía mercantil actora dirige específicamente su impugnación sobre la base de una serie concreta de alegaciones que, referidas resumidamente como corresponde a este lugar, y sin perjuicio de su consideración más amplia más adelante, pueden reseñase del siguiente modo: 1) Falta de competencia de las entidades locales para regular en materia de comunicaciones. 2) Impugnación de parte de la exposición de motivos y del artículo

    1.1 de la Ordenanza, por no estar acreditado que las instalaciones de la actora produzcan ningún efecto dañino en la salud de los ciudadanos, al cumplirse en ellas los límites de exposición radiológica legal y reglamentariamente establecidos y crearse con lo allí recogido falsos temores en los ciudadanos. 3) Nulidad del Anexo 1, así como de los artículos 8, 9.1.1, 9.1.3 y 9.1.6, y de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la Ordenanza, en cuanto imponen la ubicación de las antenas de telefonía en determinados lugares. 4) Nulidad del artículo 11.2 de la Ordenanza, en lo que afecta al régimen de licencias allí regulado. 5 ) Nulidad del artículo 12 de la Ordenanza, en lo que atañe a la documentación a presentar con la solicitud de licencias. 6) Nulidad de los artículos 18.1.2.2 ; 18.12.3; 18.1.2.4; 18.1.2.8, párrafo último; 18.1.3.1; 18.1.3.2 y

    18.1.3.3. de la Ordenanza, referido al régimen sancionador, por falta de cobertura legal. Y, 7) Nulidad de las Disposiciones Transitorias y de la Disposición Final, por el régimen de aplicación con efectos retroactivos de la propia Ordenanza. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la demandante al considerar ajustada a derecho, en su integridad, la Disposición General impugnada.

  2. La impugnación que la sociedad mercantil hace de la Ordenanza objeto de este proceso, se inscribe en el marco de un amplio elenco de causas similares que se han seguido ante este Tribunal, donde se han impugnado otras disposiciones generales por causas relativamente semejantes.

    Tal circunstancia, y sin perjuicio del extremado casuismo que, en expresión ya clásica, se recoge al efecto en las citadas Disposiciones Generales, determina que la Sala, en aplicación del principio de igualdad, aplique al caso de autos la doctrina que ya ha empleado en esas otras circunstancias análogas, si bien, obviamente, discriminando aquellas diferencias que justifican una tratamiento pormenorizado en cada caso.

  3. Inicia la demandante su impugnación de la Norma debatida sobre la idea de que, si bien reconoce, como no puede ser, realmente, de otra manera, que las Entidades Locales, como lo es la demandada, poseen una serie de competencias en materia de urbanismo, medioambiente y sanidad, sin embargo considera que dichas facultades, incluidas las normativas, deben ceder cuando concurren con las competencias correspondientes a otras administraciones, como sucede en el caso de autos, donde la regulación de las telecomunicaciones está atribuida, por el artículo 149.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en sus diversas manifestaciones, al Estado, lo que impediría, en la tesis de la actora, la regulación de estas materias por el Ayuntamiento demandado, quien, por el contrario, en su contestación, sostiene la competencia de las administraciones públicas municipales para dictar Disposiciones Generales en esta materia.

    Se trata, realmente en este caso, de una cuestión repetidamente resuelta por la jurisprudencia, en la que este Sala, como ha sucedido en otros momentos, no aprecia razones para disentir de ese criterio, no sólo mayoritario, sino prácticamente unánime. Así, en una doctrina recogida, entre otras, en las SSTS de 24 enero 2000, 18 junio 2001, 15 diciembre 2003, 11 y 21 octubre 2006 ó 10 enero 2007, viene a establecerse, con toda una serie de matizaciones, que en modo alguno obstan a apreciar su sentido general, la competencia de los Ayuntamientos para dictar normas aplicables en materia de telecomunicaciones. Más concretamente en las SSTS de 24 mayo 2005 y 4 julio 2006 se dice, expresamente, que «..., al resolver sobre la impugnación de una Ordenanza sobre instalación de Antenas aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona ha declarado, entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: «1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales..-Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios [art. 4.1 a) LRBRL y

    5 RSCL], tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f))..-2º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses...

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