SAP Zamora 119/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2010:165
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 1/2010

Nº Procd. Civil : 551/2.008

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 551/2008, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 1/2010; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil VERONA NORTE PROMOTORA S.L., representada por el Procurador D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigida por el Letrado D. JOSE NAFRIA RAMOS, y de otra como apelados Dª. Adolfina y D. Almudena, representados por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 14-09-2.009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: S.Sª. ACUERDA: ESTIAMR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Adolfina y Almudena contra Verona Norte Promotora S.L. condenando a esta última a pagar a los primeros la cantidad de 27670,46#, más los intereses que correspondan sobre esta cantidad hasta el momento del pago y desde el 31 de marzo de 2008, calculados al 6%. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación procesal de la mercantil Verona Norte Promotora S.L., se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 27 de enero de 2010, con el resultado que obra en el presente rollo, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de marzo de 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptando la alegación efectuada en primer lugar por la recurrente en el sentido de que en ningún caso se ha aceptado por su parte la existencia de retraso en la entrega de las viviendas contrario a lo pactado contractualmente, lo cierto es que nos hallamos ante una controversia entre los demandantes (compradores de una vivienda cuya construcción es promovida por la demandada) y la demandada en relación a la interpretación de las cláusulas contractuales en las que se pactaron ciertas circunstancias en relación con los plazos de entrega de la vivienda; el cumplimiento o no, por parte de la demandada, de esos pactos y las consecuencias jurídicas que de ello debería derivarse.

En este sentido debe partirse del contenido de la estipulación quinta del contrato suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2006, que es en la que se contienen los acuerdos sobre la entrega de la vivienda a los compradores, de los hechos objetivamente determinados en relación a las fechas de puesta a disposición de la vivienda a éstos y que están plenamente admitidos. Con base a estas premisas, podremos entrar a determinar si la consecuencia jurídica pretendida por los demandantes y que fue estimada como adecuada por el Magistrado Juez de instancia, debe ser ratificada o no.

SEGUNDO

La estipulación quinta del contrato de compraventa es clara y no precisa de acudir a las normas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en los que se establece como primer criterio atender al sentido literal de sus palabras. Debe tenerse en cuenta que en todo caso, la oscuridad no podría perjudicar a los compradores por aplicación de la normativa reguladora de los Derechos de los Consumidores y Usuarios. Por más que el testigo a cargo de la entidad que hizo de intermediaria en las ventas, diga que se advirtió como se indicó a los compradores que las fechas eran indicativas, lo cierto es que los términos del contrato son claros y que en los mismos se establece una fecha orientativa que es la prevista para la finalización de la obra y otra que no aparece como tal y que es el momento límite para la entrega. Este último es acorde con la normativa legal establecida para en la Ley 57/1968, cuya vigencia ratifica y amplía la disposición adicional primera de la LOE (Ley 38/1999, de cinco de noviembre ) y que impone la obligación de avalar las cantidades entregadas a cuenta por los compradores y la posibilidad de rescisión en el caso de que las obras no se inicien o no se terminen dentro del plazo pactado. Esta normativa, al establecer una determinada consecuencia jurídica para el supuesto de no terminación de la obra en el plazo pactado, conlleva la necesidad de pacto de una fecha límite para la entrega de las viviendas que tiene que ver con las fechas límites de los avales legalmente exigidos en garantía de la devolución de las...

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