SAP Granada 111/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2011
Fecha18 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 695/2010 - AUTOS Nº 957/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES de SANTA FE

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 111/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 695/2010- los autos de Juicio Ordinario nº 957/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Doña María Antonieta contra PROMOCIONES INMOBILIARES ARMY SUR, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha once de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por D. Juan Manuel Luque Sánchez, en nombre y representación de Dñª. María Antonieta, contra Promociones Inmobiliarias Army-Sur SL. No obstante ello, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en la demanda una acción personal en reclamación de cantidad, con fundamento en obligaciones contractuales, derivadas de contrato de compraventa de bienes inmuebles, y alegándose el incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la cosa en el tiempo estipulado, por lo que se pide la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas como parte del pecio, ascendentes a la suma de 27.000 euros, mas sus intereses legales.

Opuesto el demandado, alegó que el retraso no era un incumplimiento grave y aunque la obra se termino después del plazo establecido de terminación, que además fue aproximado, fue motivado por modificaciones efectuadas en el piso a petición de la actora y en los impedimentos sobrevenidos ajenos a la construcción.

La sentencia desestimó la demanda, pues aunque consideró acreditado que la demandada se comprometió a terminar totalmente la construcción de la vivienda y entregar esta en el plazo de 18 meses aproximadamente desde la concertación del contrato ocurrida el 21 de Junio de 2.007 y que la misma no se termino en condiciones de ser entregada hasta el 3 de Marzo de 2.010, sin embargo ello no constituía una frustración del fin del contrato. Contra esta decisión se alza la parte actora quien alega error en la apreciación de la prueba ya que no estaba justificado el retraso, ni en los cambios que pidió para la vivienda ni en situaciones de fuerza mayor y que la finalidad del contrato había quedado frustrada ya que no había podido tener vivienda propia debiendo continuar viviendo con su hermana.

SEGUNDO

Es sustancialmente admisible el relato de hechos probados que hace la sentencia de instancia y que se ha resumido mas arriba. Pero, efectivamente, debe agregarse que las modificaciones que pidió la demandada consistían fundamentalmente en suprimir un tabique -que el propio demandado considera que no era gran problema- y sustituir la solería prevista por tarima flotante. Por otra parte también hay que considerar acreditado que la actora, entretanto se le entregaba la vivienda, vivió con su hermana, debiendo haber permanecido con ella al no poder serle entregada a vivienda. Y hay que señalar finalmente que, al tiempo de presentación de la demanda, ya habían transcurrido mas de seis meses del plazo estipulado, habiéndose terminado la vivienda en el curso del pleito el día 1 de Octubre de 2.009, y la licencia de primera ocupación se concedió en Marzo de 2.010, por lo que la vivienda no estuvo a disposición de la actora hasta esta fecha, esto es, casi quince meses después del tiempo estipulado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2.007 señala que "es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, etc.) que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite...

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