SAP Valladolid 198/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2010:836
Número de Recurso410/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00198/2010

RNU 7/10 dimanante de recurso de apelación 0000410 /2009

SENTENCIA Nº 198

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintidós de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 3 de Mayo de 2010 y por la Procuradora Dª Pia Ortiz Sanz en representación de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria se presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones judiciales que fue turnado por esta Secretaria con el num. 7/10, dándose traslado del mismo a las partes por término de cinco dias a fin de hacer las alegaciones correspondientes, y hechas pasaron las actuaciones al Ponente para resolver.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de fecha 3 de Diciembre de 2009 se condena a D. Aurelio a entregar a D. Celso la finca litigiosa de la CALLE000 NUM000 de Valladolid, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad num. 3 de Valladolid con el num. NUM001 .

Caja de Ahorros de Salamanca y Soria solicita ahora la nulidad y retracción de actuaciones porque tiene inscrito a su favor un derecho real de hipoteca sobre la finca NUM002 como perteneciente a D. Aurelio

, en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaría formalizado el 30 de junio de 2004, y a la Caja no le es indiferentes que se diga por la Sala que la finca que tomó como referencia a los efectos de determinación de responsabilidades hipotecarias no es la que efectivamente se tasó y sobre la que se anotó la carga hipotecaria, sino otra distinta. La nulidad de actuaciones solicitada se basa en que el ejercicio de la acción reivindicatoria interpuesta por la actora esta encubriendo una demanda de nulidad de una carga hipotecaria que se había constituido sobre la realidad física del inmueble que actualmente existe en la CALLE000 num. NUM000, entendiendo que como ello perjudica gravemente a la Caja existe un litisconsorcio pasivo necesario. Debió oírse forzosamente a la Caja trayéndole el procedimiento.

En la hoja registral consta que el titular registral tiene una prohibición de disponer por ningún título durante el plazo de diez años desde la formalización del préstamo cualificado, a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1/2002, según consta en la nota al margen de la inscripción 6ª, de fecha 8 de junio, todo ello a favor de La Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento).

SEGUNDO

En la instancia ya se alegó por la demandada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que pasó desapercibido en apelación toda vez que el juzgador rechazó lo relativo a la Caja, aunque nada dijo de la Junta de Casilla y León.

Ahora es la Caja de Salamanca y Soria quien solicita la nulidad, sin que se haya personado en el procedimiento La Junta.

Los efectos que vamos a exponer para la Caja deben extenderse también a la Junta, porque la excepción puede apreciarse de oficio:

AP Valencia, Sección 11, 29 diciembre 2.009

Aunque la parte no lo planteó de manera expresa esta Sala la aprecia de oficio y estima la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo de aquella

AP Madrid, Sección 25, 25 noviembre 2.009

".Pudo y debió ser apreciada de oficio por el propio juzgador A QUO, dada su incuestionable naturaleza de orden público, y tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» (Sentencia de 25 de enero de 1990 ).

AP Murcia, Sección 5, 20 octubre 2009

"Como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.999 (rec. nº 863/1995 ), la excepción de litisconsorcio pasiva necesario se puede y se debe apreciar de oficio, aunque no hubiera sido propuesta por los demandados, o no se hubiese efectuado por éstos en debida forma".

STSJ, Catalunya, Sección 1, 22 marzo 2.010

"La necesidad de esa actuación judicial...

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