SAP Lleida 281/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APL:2006:473
Número de Recurso88/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución281/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 88/2006

Procedimiento abreviado nº 8/2006

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM.281/2006

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª MARIA SARA UCEDA SALES

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2006, dictada en el procedimiento abreviado número 8/2006, seguido ante el Juzgado Penal núm. 3 de Lleida. Son apelantes Rogelio, representado por la procuradora Sra. Maria Ortiz Salillas y defendido por la letrada Sra. Elda Michans Ariño, y, Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. Maria José Echauz Gimenez y defendido por el letrado Sr. Enric Rubio Gallard. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA SARA UCEDA SALES, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal núm. 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y a Rogelio, como responsables en concepto de autores de delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar conjunta y solidariamente entre sí a doña Remedios en la cantidad de 196,52 euros,por los perjuicios sufridos, cantidad indemnizatoria que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC y a abonar las costas del presente procedimiento por mitades iguales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación mediante escritos debidamente motivados, de los que se dio traslado a las demás partes comparecidas para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlos, solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de recurrida.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debemos analizar una cuestión alegada por ambos recurrentes relativa a que los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada, en el supuesto de que no se apreciara el error en la valoración en la prueba denunciado por la defensa de Jose Ángel, nos situarían ante una tentativa inidónea y/o delito imposible teniendo en cuenta la imposibilidad de acceder al dinero por el método intentado, esgrimiendo la impunidad de la denominada tentativa inidónea y/o delito imposible y solicitando, en base a ello, la libre absolución de ambos acusados.

Es cierto, tal y como exponen los recurrentes, que existe una corriente jurisprudencial que considera que supuestos como el presente, en el que se intenta obtener dinero de un cajero automático empleando una tarjeta de crédito sin conocer su número secreto, no resultan punibles. Así, la SAP de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), de 27 de marzo de 1999, considera que las tarjetas, sin conocimiento del código que las hace operativas, carecen de aptitud para servir de llave de acceso a la cuenta mediante el cajero, pues se carece de medio idóneo, revelando una inidoneidad absoluta en la relación de medio a fin. También la SAP de Barcelona (Sección Tercera), de 1 de junio de 2000, considera que, sin tener conocimientos técnicos para averiguar la clave o algún elemento de identificación del titular de la tarjeta, introducir una tarjeta perteneciente a una tercera persona en un cajero automático pretendiendo realizar una extracción de dinero sin obtenerlo por desconocer el código secreto es un supuesto de tentativa imposible por inidoneidad relativa, ante la efectiva imposibilidad objetiva de, con los medios utilizados, obtener el fin que se propusieron, salvo supuestos casuales de muy improbable producción. En idéntico sentido las SSAP de Girona (Sección Tercera) de 17 de octubre de 2001 y 29 de abril de 2002, al exponer que en dichos casos las posibilidad de acertar el número PIN son mínimas, un total de 3 sobre 10.000 por lo que el medio empleado revela una inidoneidad absoluta y no resulta punible por imposibilidad objetiva de producción del resultado lo que convierte la conducta en atípica. Finalmente, en la SAP de Asturias (Sección Segunda), de 18 de julio de 2002, en un caso en el que el autor desconocía la clave y tampoco poseía elemento alguno de identificación del titular de la tarjeta que le permitiera conocer o sospechar algún posible número secreto, se consideró que se trataba de una tentativa imposible por inidoneidad relativa, por efectiva imposibilidad objetiva en relación al medio utilizado a fin de obtener el ilícito propuesto. No obstante, también existen otras resoluciones en sentido contrario como la dictada por la SAP de Sevilla (Sección Cuarta), de 16 de febrero de 2001, que considera dicha conducta como constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, argumentando que, aunque resulte difícil o complicado acertar el número secreto, no resulta imposible y existe una peligrosidad "ex ante" de la conducta.

Para resolver la cuestión planteada debemos también hacer referencia al concepto de "LLAVE FALSA" efectuado por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 1992, en la que se realizaba un estudio sobre la definición, naturaleza y características de las tarjetas de crédito y el concepto de llave falsa, se concluía: "Tales tarjetas que no son llaves en el sentido gramatical del concepto, sí lo son funcionalmente por cuanto sirven en la práctica para accionar el cierre del local que da acceso al cajero automático o bien para abrir el habitáculo o salida del mismo cuando se halla instalado en el exterior del establecimiento bancario" Dicha...

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