SAP Baleares 57/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteCARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
ECLIES:APIB:2010:1320
Número de Recurso63/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución57/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo : 0000063 /2009

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000011 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ

SENTENCIA Nº 57/2010

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1134/08 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Mahón y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, Rollo 63/2009, por un delito contra la salud pública, seguido contra Argimiro, con Pasaporte nº NUM000, nacido el 25/01/1973, en Taza (Marruecos), hijo de Abdesalam y de Mina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, estando representado por la Procuradora Doña María Garau Montane y defendido por la Letrada Doña Margarita Mercadal femeninas y contra Eliseo, con Pasaporte nº NUM001, nacido el 16/12/1980, en Al-Hoceima (Marruecos), hijo de Alí y de Mimouna, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, estando representado por la Procuradora Doña María José Bosch Humbert y defendido por el Letrado Don Fernando Caballero Visser siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Magistrado Ilmo. Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa se inició en virtud de atestado que, remitido al Juzgado de Instrucción de Mahón, determinó la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, transformándose en el correspondiente Procedimiento Abreviado luego de practicarse las acordadas por dicho Juzgado, decretándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, y remitiéndose después las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el Rollo correspondiente y, tras admitirse la prueba propuesta y declarada pertinente, se señaló día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores los acusados Argimiro y Eliseo, sin circunstancias modificativas, interesando que se impusieran a cada uno de ellos las penas de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa por importe de 12024'45 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Las Defensas de ambos acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO

La presente resolución no ha podido ser dictada dentro del plazo previsto por la ley debido a la acumulación de asuntos de tramitación preferente que pesa sobre este órgano, que ha precisado la entrada en funcionamiento, desde el 01.02.10, de un plan específico de refuerzo.

HECHOS PROBADOS

En el marco de las investigaciones llevadas a cabo por el Equipo de Policía Judicial de Mahón en la lucha contra el narcotráfico el día 19.11.08 Agentes del referido cuerpo solicitaron y obtuvieron de la Autoridad Judicial (Juzgado de Instrucción número Dos de Mahón en funciones de Guardia) mandamiento de entrada y registro en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 número NUM002, NUM003 de la localidad de Es Castell (Menorca), en el que residían el acusado Argimiro, nacido el 25.01.73, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, el acusado Eliseo, nacido el 16.12.80, de la misma nacionalidad y sin antecedentes penales, y otras personas, entre ellas un individuo magrebí llamado Jesús Luis, que no han sido acusadas.

Practicado el registro domiciliario en cuestión sobre las 10:30 horas del referido día, se hallaron e intervinieron en su interior los siguientes efectos:

- en el dormitorio ocupado habitualmente por Eliseo, en lugar no visible, concretamente en la rendija formada entre la pared y el armario, una bolsa de plástico termosellada conteniendo en su interior una sustancia blanca de un peso aproximado de 48 gramos que, una vez analizada, resultó ser cocaína.

- en el dormitorio en el que habitualmente dormía Argimiro, bajo el colchón de una de las dos camas de que disponía, una bolsa de plástico termosellada conteniendo en su interior una sustancia blanca que, una vez analizada, resultó ser cocaína, así como una balanza de precisión, una bolsa conteniendo sustancia secante y la cantidad de 350 euros en efectivo, fraccionados en billetes de 20 y 10 euros.

El peso total conjunto de la cocaína intervenida entre ambas bolsas ascendió a 290'00 gramos, con una riqueza media del 8 %, alcanzando su valor en venta por dosis en el mercado ilícito la cantidad de

4.008'15 euros.

No ha resultado definitivamente acreditada la pertenencia a alguno de los acusados de la sustancia estupefaciente hallada en el domicilio, ni que alguno de ellos efectuara algún acto de entrega o venta de droga a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de método, corresponde analizar en primer término la cuestión previa que, al amparo de lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 666 de la misma ley, ha sido planteada al inicio de las sesiones del juicio oral por la Defensa del acusado Argimiro, y a la que se ha adherido la Defensa del coacusado Eliseo . Dicha cuestión previa se concreta en la solicitud de nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada el 19.11.08 en el domicilio de los acusados, sito en la c/ DIRECCION000 número NUM002 . NUM003 de Es Castell (Menorca).

Para basar la nulidad solicitada se alega que en el momento en que el Secretario Judicial interviniente accedió al domicilio en cuestión, la puerta del mismo había sido ya abierta y Agentes de la Guardia Civil ya se encontraban en su interior, lo que contraviene la jurisprudencia elaborada en esta materia (citando la S TS 925/2007), referida a la necesidad de aguardar la llegada de la Comisión Judicial para la práctica de la diligencia. A tal fin, señala que el propio Secretario Judicial hizo constar en diligencia extendida al efecto el mismo día 19.11.08 que al bajar a la vivienda del primer piso, procedente del segundo, la puerta ya estaba abierta y los Agentes estaban dentro.

Pues bien. La nulidad que se postula debe ser rechazada y ello porque, examinada la Diligencia de constancia extendida por el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción número Dos de Maó el

19.11.08, y que obra al folio 20, resulta que en la misma se hace constar únicamente que al descender por las escaleras para entrar en la vivienda del imputado "aprecio que la puerta de entrada de la misma ya se encontraba abierta"; pero nada hace constar en ella el Sr. Secretario, contrariamente a lo alegado por la parte instante de la nulidad (minuto 3 de la grabación del juicio) acerca de que los Agentes de la Guardia Civil ya hubiera entrado en la vivienda o que se encontraran en su interior cuando él llegó procedente del piso segundo del inmueble. En consecuencia, al no poder concluirse que los Agentes de la Guardia Civil accedieron al interior de la vivienda sin esperar la llegada del Sr. Secretario Judicial (otra cosa es que, en el momento mismo de acceder al interior, físicamente entre primero uno, o varios, de los Agentes y, segundos después, lo hagan los demás componentes de la comisión judicial, por obvias razones de espacio y de control visual y aseguramiento de la integridad de los presentes, cuya forma de proceder -que podría corresponder con la descrita después -ya en la declaración testifical- por el Agente con carné profesional número NUM004 - no vulneraría en tal caso ningún derecho fundamental).

Por otra parte, y aun cuando no se ha insistido al inicio de la vista oral sobre la solicitud de nulidad propuesta en el escrito de Defensa presentado por la representación de Argimiro, basada en la falta de intervención de intérprete en el momento de practicarse la diligencia de entrada y registro, la Sala debe igualmente pronunciarse sobre esta cuestión, haciéndolo también en sentido desestimatorio, y ello en base no sólo a lo dispuesto en los artículos 762.8ª, en relación con los artículos 398, 440 y 441,...

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