SAP Baleares 221/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2010:1288
Número de Recurso229/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2010

SENTENCIA Nº 221

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Santiago Oliver Barceló

    Magistrados:

    Dª Covadonga Sola Ruiz

  2. Jaume Massanet Moragues

    En Palma de Mallorca a, cuatro de junio de dos mil diez.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, bajo el número 433/08, Rollo de Sala número 229/10, entre partes, de una, como demandante apelante DON David, representado por el Procurador de los Tribunales DON JESÚS MOLINA ROMERO y asistido del Letrado DON TOMAS QUÉS CAÑELLAS y, de otra, como demandada apelada DOÑA Marí Juana, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA ANIZ ROZAS y asistida del Letrado DOÑA MARÍA PILAR VIDAL GIL.

    ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, en fecha 1 de septiembre de 2009, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por David (en nombre propio y en beneficio e interés de la herencia yacente de su padre Jesús y de la comunidad hereditaria integrada por él mismo juntamente con sus hermanos Secundino y Jose Manuel, y sus sobrinos Ángel Jesús y Macarena, hijos de su hermano Cipriano ) representado por el Procurador Jesús Molina contra Marí Juana y por consiguiente DECLARO vigente el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones la parte actora interesa se declare la extinción del contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda sita la CALLE000 número NUM000, NUM001 - NUM001 de Palma, pues al haber fallecido el arrendatario Don Justino, el día 8 de octubre de 2004, han transcurrido mas de tres meses desde entonces sin que ninguno de sus herederos y tampoco su esposa le hayan notificado en la forma establecida en el artículo 16 de la LAU de 1994, ni el fallecimiento ni quien es la persona que se subroga en el contrato.

A dicha pretensión se opuso la demandada, negando que el único titular arrendaticio fuera su esposo fallecido, siendo que también ella era coarrendataria conjuntamente con aquél, por lo que a su fallecimiento, sigue ostentado la condición de arrendataria, lo que hacía innecesaria la subrogación; y que, en cualquier caso, tras el fallecimiento comunicó de manera verbal tal circunstancia a la persona encargada por la propiedad del cobro de las rentas, siendo que desde entonces ha venido efectuando los ingresos de la renta en su propio nombre, sin que ninguno de ellos se haya visto devuelto o rehusado por la propiedad de dicha vivienda.

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, considera probado no tan solo que la demandada es arrendataria de la vivienda, sino igualmente que producido el fallecimiento de su esposo, procedió a comunicar verbalmente y dentro de los tres meses tal circunstancia a la propiedad, por lo que desestima la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, reproduciendo como motivos de impugnación y en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en su demanda, suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se estime en su integridad, con condena en costas a la adversa.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del recurso, es claro que para determinar o no la procedencia de la extinción del contrato, por no notificación del fallecimiento del arrendatario y de la posible existencia de subrogación, es necesario con carácter previo, determinar si concurre o no en la parte demandada la condición de arrendataria.

Sabido es que, como señala la SAP de Barcelona de 13 de octubre de 2009, no es pacífico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución a tal problema y ello porque tampoco es uniforme la solución adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio (como es el caso) tienen o no una naturaleza ganancial. Así para un sector de la doctrina y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencia del Alto Tribunal de 11 de diciembre de 2001, por citar una de las mas recientes) viene declarando ese carácter ganancial aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges, otro sector doctrinal estima no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislación especial, desde el momento en que en esta última tanto en el régimen del texto refundido del año 1964 (arts. 24 y 58) como en la actualidad art. 12.15 y 16 de la LAU de 94, la participación del cónyuge que no suscribió el contrato en la titularidad del arrendamiento se hace siempre por el mecanismo de la cesión ínter vivos o mortis causa, esto es, deriva de la convivencia y no de la ganancialidad. La polémica doctrinal y judicial aún se complica mas si cabe cuando por los partidarios de la primera tesis se aborda el problema de determinar si esa naturaleza ganancial que afirman, impide la aplicación de la normativa de la legislación especial sobre subrogaciones, pues mientras unos siguen el criterio de estimar que tal carácter ganancial es incompatible con la citada normativa, lo que les lleva a afirmar que el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente no tiene el carácter de subrogado, por el...

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