SAP Ciudad Real 192/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2010:581
Número de Recurso1039/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00192/2010

Rollo de Apelación Civil: 1039/10

Autos: Procedimiento Ordinario nº 103/07

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Tomelloso

SENTENCIA Nº 192

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintidós de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2007, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 de TOMELLOSO, a los que ha

correspondido el Rollo 1039/2010, en los que aparece como parte apelante, los demandantes Dª. Noelia

en su propio nombre y de su hijo Constantino representados en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL

ALBA LOPEZ y asistidos por el Letrado D. VICENTE JAVIER MARTINEZ ONSURBE, y el demandado D. Feliciano representado en esta alzada por el Procurador D. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, y asistido por la

Letrada Dª. MARIA CONCEPCION ARENAS MULET, litigando con el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y como apelada,

los demandados D. Íñigo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA

CONCEPCION LOZANO ADAME y dirigido por el Letrado D. FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS, y las entidades

aseguradoras "MUTUA GENERAL DE SEGUROS CIA" representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA

CONCEPCION LOZANO ADAME y dirigida por el Letrado D. ANTONIO ORRADE I PI, y "ZURICH CIA DE SEGUROS"

representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado D. JULIAN RUIZ

NAVARRO, sobre reclamación de cantidad derivada de daños y perjuicios por accidente de tráfico, y siendo Magistrado Ponente

el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Ruiz, en nombre y representación de doña Noelia y Constantino contra don Íñigo, MUTUA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, don Feliciano y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Condenar solidariamente a don Íñigo y a MUTUA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y RESEGUROS al pago a Constantino de la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos (54.794,65) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses de la mora procesal.

  2. ) Condenar a don Feliciano al pago a Constantino de la cantidad de treinta y tres mil ciento cincuenta y ocho euros con noventa y tres céntimos (33.158,93) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses de la mora procesal.

  3. ) Absolver a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra.

  4. ) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, y por el codemandado D. Feliciano, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia se presentan recursos de apelación por la demandante y por el demandado Sr. Feliciano, al mostrarse en desacuerdo con alguno de los distintos pronunciamientos de la sentencia.

En el Antecedente de Hecho Sexto de la sentencia se recogen con precisión los hechos acaecidos, que en lo que se refiere a la dinámica del accidente no son discutidos por las partes, cosa distinta es la valoración de los mismos a efectos de determinar la responsabilidad en el accidente.

Básicamente habría que decir que el accidente se produce cuando llevando el Sr. Feliciano a su hijo al colegio en su vehículo, paró el mismo a unos 80 cm. de la acera derecha de la calle Matadero, según el sentido de su marcha, invadiendo parte del cruce de esta calle con la de S. Felipe, bajándose el menor que intentó cruzar la calle Matadero por delante del vehículo de su padre, siendo atropellado por el vehículo que conducía el Sr. Íñigo y que circulaba por esa misma calle.

De esta dinámica de los hechos concluye el Juez a quo que el padre del menor debe asumir un 10% de culpa, sin que tal declaración afecte a la aseguradora del vehículo, y el resto la divide al 50% entre el menor y el Sr. Íñigo y su aseguradora Mutua General de Seguros. Con tal conclusión se muestran en desacuerdo los recurrentes, así por la demandante se alega la falta de culpa del menor y la extensión de la responsabilidad del Sr. Feliciano a la aseguradora de su vehículo, mientras que por el demandado Sr. Feliciano se alega la culpa exclusiva del Sr. Íñigo, su propia falta de culpa y, en caso de considerar que existe culpa por su parte la extensión de la misma a la aseguradora de su vehículo.

Con independencia de que un codemandado no puede pedir la condena de otro, el conjunto de alegaciones de los recurrentes obliga a la valoración de las conductas de los distintos intervinientes, para que a la vista de la legislación aplicable al caso se pueda determinar el ámbito de responsabilidad en el resultado causado, confirmando o modificando lo resuelto por el Juez a quo.

Para la realización de tal valoración conviene distinguir entre la acción desarrollada por el Sr. Feliciano y la posterior de su hijo y el Sr. Íñigo .

Así, como antes se ha dicho, es un hecho pacífico la acción desarrollada por el Sr. Feliciano, que se recoge en los hechos de la sentencia y que se ha extractado anteriormente, y de la que se deduce que a la hora de llevar a su hijo al colegio paró el vehículo incumpliendo las más elementales normas de la circulación, y habría que añadir que de la prudencia, pues estando el colegio situado en la intersección de dos calles, y estando señalizado un paso de peatones, paró el vehículo sin aproximarse al bordillo, invadiendo parte del cruce de las calles, una vez pasado el paso de peatones, situación que provocó el que su hijo no pasara por el mismo, a la vez que consintiendo que su hijo cruzara por delante de su vehículo, lo que le impedía en que gran medida pudiese ver los vehículos que circulaban en sentido ascendente, todo ello teniendo en cuenta que el menor tenía 10 años de edad.

El Juez a quo entiende que tal comportamiento supone una infracción de los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad, lo que no deja de ser verdad en tanto que la protección y cuidado del menor que la patria potestad implica fueron infringidos, creando una situación de riesgo para el menor que contribuyó al accidente, lo que ocurre es que ello no puede provocar la exoneración de la aseguradora del vehículo, pues esa situación de riesgo fue provocada por un hecho de la circulación como fue una incorrecta parada del vehículo, dentro de la dinámica circulatoria del Sr. Feliciano .

Si mantenemos que el ámbito de responsabilidad del Sr. Feliciano debe quedar limitada al 10%, tal como solicita la parte actora, en su pedimento principal, y es acogido por el Juez a quo, a juicio de este Tribunal acertadamente, pues como después diremos la causa preponderante de la producción del accidente es la incorrecta circulación del Sr. Íñigo, también en ese tanto por cierto debe quedar limitada la responsabilidad de la aseguradora Zurich, pues como se ha dicho no puede desconocerse que la conducta del Sr. Feliciano se enmarca en un hecho de la circulación.

SEGUNDO

El Juez a quo parte de que el cruce del menor por zona no habilitada para ello y de forma descontrolada, supone un comportamiento negligente de éste que en base a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, obliga a aminorar la responsabilidad del Sr. Íñigo en un 50%.

Tal criterio valorativo supone equiparar ambas conductas en orden a la responsabilidad lo que no es compartido por este Tribunal. Como bien se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, que solamente puede ser excluido cuando se interfiere en la cadena causal la culpa exclusiva de la víctima o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también la negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. En definitiva " el principio de...

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