STSJ Comunidad de Madrid 288/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2010:6179
Número de Recurso1998/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución288/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001998/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00288/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0039913 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1998/2010

Materia: Viudedad

Recurrente/s: INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Vanesa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 12 de MADRID, DEMANDA 1650/2008

J.S.

Sentencia número: 288/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 24 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1998/2010, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 12 de MADRID, en sus autos número 1650/2008, seguidos a instancia de Vanesa frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Vanesa, con DNI n° 5427674-L nacida el 18/05/1949 y soltera, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° 28/0267228627 le ha sido denegada por Resolución de 18/11/2008 la prestación de Viudedad, por no constar en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja.

SEGUNDO

La actora convivía con Obdulio con D.N.I. NUM000 desde el día 5/01/1996 en la calle del DIRECCION000, n° NUM001, pl NUM002, pt C. del Distrito de Villa de Vallecas de Madrid hasta su muerte.

TERCERO

La actora tuvo un hijo con Obdulio, Luis Miguel, el 8/07/1981.

CUARTO

Obdulio, solicitó en fecha de 4/12/1985 al INSS el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a la actora, por convivir maritalmente con ella desde el año 1.979 y le fue concedido, como así se desprende de la cartilla de beneficiarios del INSS sellada el 18/11/2.002. En el impreso de solicitud se advertía expresamente que debía comunicar inmediatamente al INSS el momento en que, en su caso, dejase de convivir con esa persona y también en la cartilla del INSS.

QUINTO

Obdulio ingresó el día 14/12/2003 en el Servicio de Neumología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, siendo diagnosticado de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), Hipertensión Arterial y Síndrome Depresivo. Desde entonces, ingresa varias veces en diversos hospitales por reagudización de su EPOC, siguiendo tratamiento domiciliario con oxigenoterapia y diversas medicaciones, la última en el Hospital Infanta Leonor de 19/06/2008 al 1/08/2008. También padecía obesidad.

SEXTO

Obdulio falleció en el Hospital Infanta Leonor de Madrid el día 1/08/2008.

SÉPTIMO

Obdulio, con n° NUM003 de Seguridad Social, era beneficiario de una prestación por incapacidad concedida por el INSS con fecha de efectos del día 17/03/1998 y hasta el 1/09/2008 con una Base Reguladora de 489,07 euros. La Base Reguladora que corresponde a la actora es la de 489,07 euros con efectos económicos desde el día 1/09/2008.

OCTAVO

La actora, Vanesa, tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente no contributiva con una prestación de 328,44 euros con fecha de efectos de 1/10/2007.

NOVENO

Ha sido agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintitrés de abril de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones viene a reconocer el derecho de la actora a la prestación por viudedad derivado del fallecimiento de su pareja, sobre una base reguladora mensual de 489,07 euros y efectos económicos del 1 de septiembre de 2008, se alza disconforme la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación articulado en tres motivos, todo ellos deducidos con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO

Dedica la parte recurrente el primero de los formulados a la revisión fáctica de la sentencia atinente al hecho probado cuarto, interesando su supresión al suponer una simple manifestación de parte.

Pretensión que ha de ser desestimada habida cuenta que el elemento fáctico en cuestión se limita a constatar el hecho de la solicitud para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la actora y la causa que determina dicha petición. Afirmación sobre la que ningún error puede ser apreciado al ser fiel reflejo del documento que le sirve de sustento, conforme lo estipulado en el numeral 4 del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

Igual conclusión desestimatoria debe ser alcanzada respecto del segundo de los motivos del recurso, por el que se pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja la circunstancia de la falta de acreditación de inscripción como pareja de hecho, y ello por su condición de hecho negativo y por ello impropio de configurar el iter histórico de la sentencia.

TERCERO

En el marco de la censura jurídica denuncia la parte recurrente, en el tercero de los motivos del recurso, infracción del artículo 174.3 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y artículos 1216 y 1218 del CC, en relación con los artículos 317 y 319 de la LEC, en la consideración de la inobservancia de los requisitos determinados en la norma para poder ser tributario del derecho a la pensión pretendida.

Para un adecuado análisis jurídico del debate suscitado, se ha de comenzar por abordar el alcance interpretativo que ha de atribuirse al artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social que se dice infringido, al disponer, en la redacción dada por la Ley 40/2007, que "Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 % en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión...

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