STSJ Castilla-La Mancha 763/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:1699
Número de Recurso1090/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución763/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00763/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1090/2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a trece de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 763

En el Recurso de Suplicación número 1090/09, interpuesto por D. Melchor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha ocho de abril de 2009, en los autos número 14/08, sobre Despido, siendo recurrido por CALAHORRA 2M2 SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de D. Melchor contra Calahorra SMS SL, declaro el despido procedente y convalido la extinción del contrato que produjo el despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. D. Melchor prestó sus servicios en la demandada desde el 1-10-2001, figurando como categoría la de Titulado de Grado Superior y con un salario con prorrata de pagas de 75 euros por día.

  2. - A tal efecto las partes suscribieron un contrato de duración determinada el 1.10.2001 y después otro por tiempo indefinido. Ambos contratos con un anexo del mismo contenido, excepto en relación a la duración, en los que figura una cláusula sexta del siguiente tenor: "Cuando el contrato sea extinguido por causas objetivas o sea declarado improcedente la empresa se compromete a abonar al trabajador la cantidad que legalmente le corresponda más una cantidad adicional de 2.000.000 ptas, en concepto d daños y perjuicio. En caso de que el trabajador rescindiese su contrato con anterioridad al 30-9-2004, éste indemnizará a la empresa con la cantidad de 2.000.000 de ptas por el mismo concepto de daños y perjuicios; transcurrida la fecha anteriormente citad quedará extinguida para ambas partes la indemnización anteriormente expresada."

  3. - El actor realizaba las funciones de encargado general resolviendo los asuntos propios de la correduría de seguros como contabilidad, gestión de cobros y pagos, control de bancos y relaciones con la administración (a efectos, según su propia declaración firmaba las declaraciones de impuestos), era responsable de las tareas administrativas, mientras el titular D. Valeriano centraba su actividad profesional en el campo comercial. Era encargado de la recepción, reparto y tratamiento de la recepción, reparto y tratamiento de la correspondencia.

    Para el ejercicio de sus funciones el titular otorgó un amplísimo poder notarial que se tiene por reproducido.

    Era además encargado de informática.

  4. - Como consecuencia de la entada en vigor del Real Decreto 301/2004 de 20 de febrero, que regula el deber de información de los Corredores de Seguros, a partir del año 2005 se debía enviar determinada información estadístico-contable, por un lado, y copia de los recibos de la póliza de responsabilidad civil del periodo 1-1-2004 a 31-7-2005, por otro. Tal información debía enviarse anualmente antes del 31 de julio, aunque para el primer año el plazo se ampliaba hasta el 15 de septiembre. Podía enviarse por vía telemática o por correo electrónico.

    El actor era consciente de ese plazo, porque el empleador, Sr. Valeriano, se lo había comentado e incluso le había encargado que cumplimentara y enviara la información, lo que sin embargo, no hizo.

    Consecuencia de ello fue que por la Dirección General de Seguros se envió requerimiento fechado el 23-11-2005 concediendo un nuevo plazo de 15 días para enviar los recibos de seguro, con apercibimiento de iniciar procedimiento de revocación de la autorización administrativa de la correduría de seguros. El actor conoció este requerimiento y ni lo cumplimentó, ni lo comunicó al empleador.

    Tal ausencia motivó nuevo requerimiento de 24-1-2006, en el que se concedía nuevo plazo de 15 días para enviar el seguro y se comunicaba que se había iniciado procedimiento de revocación de autorización administrativa. El actor actuó de la misma forma.

    Ante tal circunstancia, por resolución de 15-3-2066 se revoca la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de Correduría. La resolución se recibe el 3-4-2006 y ese día es conocida por el empleador, tomando conciencia de a situación creada. Afectado por ello se dirige al actor, que le hace entrega de los requerimientos de 23-11-2005 y 24 de enero de 2006.

  5. - El 19-4-2005 se le notifica en presencia de su abogado carta de 18 de abril que se tiene por reproducida.

    El 21-4-2005 se contesta por escrito de la misma fecha con las alegaciones que constan en el mismo y que se tiene por reproducidas. El 24-4-2005 se le notifica carta que fija los efectos del despido el día 25-4-2005. Constan en el folio 177 recibos de salarios del 1 al 24 de abril de 2006, así como baja en la SS el 24-4-2001, al folio 181 .

  6. - El actor no es trabajador aforado, ni consta afiliación sindical. Inicio nuevo trabajo el 25-7-2006.

  7. - Consta intento de conciliación sindical.

TERCERO

Que en fecha diez de junio de 2009 por el Juzgado de Instancia, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ".........Aclarar la sentencia de este

procedimiento sustituyendo como año de despido que debe figurar 2006, las cuatro veces que en el hecho cuarto figura como 2005 y la vez que figura como 2001, las tres veces que figuran como 2005 en el Fundamento Jurídico primero, las 6 veces que figura como 2005 en el fundamento jurídico segundo y la vez que figura como 2005 en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico Quinto."

CUARTO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los motivos de recurso primero, segundo tercero, cuarto y quinto, todos ellos amparados en el art. 191 a) de la LPL, se postula la nulidad de las actuaciones, al entender la parte recurrente que se ha producido la infracción de diversas normas procesales, produciéndole con ello indefensión.

Para mejor comprensión de las cuestiones suscitadas es conveniente detallar los distintos acontecimientos por los que ha atravesado el presente proceso.

Así, tras formularse la demanda por despido y celebrarse el correspondiente juicio, se dictó sentencia en 27 de noviembre de 2006 que desestima la demanda formulada por el trabajador, sentencia que es objeto de recurso de suplicación, tramitado bajo el nº 438/07, y que se resuelve por sentencia de esta Sala 1001/2007, de 12 de junio que declara la nulidad de las actuaciones seguidas en la instancia, reponiendo las mismas al momento anterior al juicio para que se celebre otro nuevo en el que la cuestión debatida se limite a la primera carta de despido entregada al demandante, la de fecha 18 de abril de 2006 (en el original de la misma se consignó por error, luego corregido, el año 2005), con exclusión de valoración de los nuevos hechos consignados en la segunda carta de fecha 24 de abril de 2006.

Celebrado nuevo juicio, se dicta nueva sentencia por el Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, que nuevamente es objeto de recurso de suplicación, tramitado bajo el nº 768/08, resuelto por sentencia de la Sala 1626/2008, de 30 de octubre, que nuevamente anula la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse aquella, a fin de por el Juez de instancia se dicte otra nueva en la que se concreten los cometidos y funciones que el trabajador realizaba en la empresa demandada.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado, se dicta providencia de fecha 20 de febrero de 2009 en la que, como diligencia final, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, ordena requerir al actor para que en plazo de 4 días concrete los cometidos del trabajador y las características particulares de su trabajo a que se refiere la anteriormente citada sentencia de la Sala, con apercibimiento de archivo de las actuaciones, en caso contrario. También se ordena en la misma providencia que de dicho escrito se dé traslado a la parte contraria para alegaciones, convocando, finalmente a las partes a comparecencia, al que deben las partes acudir con los medios de prueba pertinentes respecto de los hechos alegados.

La parte ahora recurrente emprende una doble (y contradictoria) actuación, pues, por una parte da cumplimiento al requerimiento judicial limitándose a copiar parte del escrito de su inicial demanda en relación con las funciones del trabajador en la empresa demandada, acatando con ello el mandato judicial; y por otro formula recurso de reposición frente a la providencia antes mencionada, que es desestimado por Auto de 23 de marzo 2009 en el que se razona sobre la finalidad de haberse acordado la diligencia final en cumplimiento de la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala, y se justifica la convocatoria a la vista incidental, a fin de determinar con precisión las concretas funciones del actor en la empresa, dada la genérica descripción de las mismas en el escrito de demanda; vista incidental a la que comparecen ambas partes y que concluye con...

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