STSJ Castilla y León 358/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:3298
Número de Recurso288/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución358/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00358/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 288/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 358/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 288/2010 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 463/2009 seguidos a instancia DON Argimiro, contra el recurrente, en materia de Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por el trabajador Argimiro sobre declaración en situación de incapacidad permanente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en su Dirección Provincial en Soria, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, reconociendo al actor afecto a su situación de invalidez en grado de incapacidad permanente total para la profesión de operario de montaje, oficial de 3ª; con derecho a percibir desde el 4 de agosto del año 2009, en concepto de pensión vitalicia el 55 % de la base reguladora (1.320,43 # mensuales; y revocando las resoluciones de 4 de agosto y de 19 de octubre del 2009 por ser contrarios a Derecho, y condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y condena y sus consecuencias legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: El trabajador Argimiro, con D.N.I. nº NUM000, soltero, de 42 años de edad, vecino de Ágreda (Soria), y con número de afiliación a Seguridad Social NUM001, es trabajador de la empresa Gamesa Eólica S.L. de Ágreda, con categoría profesional de Oficial de 3ª, operario de montaje de eje-multiplicadora; realiza funciones de montaje y premontaje de piezas, en algunos casos calentadas por inducción; conexiones de cableado y manejo y traslado de piezas con puente grúa. Según el dictamen del E.V.I. recogido luego en la resolución denegatoria de la incapacidad permanente total que ahora se impugna, el trabajador presenta un cuadro clínico residual de trombosis de la vena central de la retina izquierda, en tratamiento; y hemocromatosis en tratamiento; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionalidades: pérdida de visión en ojo izquierdo en tratamiento con visión monocular completa. Posible limitación para tareas muy específicas, como trabajos de precisión sometido a importantes riesgos". Según el informe del doctor José, médico de familia y especialista de medicina del trabajo, y de la mutua Fremap; el trabajador no puede operar con vehículos como puentes-grúa, grúas torre, etc. y tampoco puede realizar trabajos que necesiten precisión visual (Doc. nº 4 de la demanda). La doctora Aurelia, del Servicio de Oftalmología del hospital Sta. Bárbara de Soria, informa en el expediente administrativo que no hay posibilidad de que el demandante recupere la visión en el ojo izquierdo, con riesgo de complicación con glaucoma neovascular (folio 76 de autos). El Sr. Jesús María, encargado de Gamesa Eólica, S.L. manifestó en la vista oral que el trabajador ya no trabaja ni en las carretillas ni en los puentes-grúa y que ahora desempeña tareas de auxilio en almacén. La base reguladora de la pensión de invalidez permanente del demandante y según informe el INSS asciende a 1.320,43 euros. La Gerencia Territorial de Servicios Sociales le concedió el 15 de septiembre del 2009 un grado de minusvalía del 55 % por discapacidad física y sensorial.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar se articula el Recurso formulado por el INSS al amparo de los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral .

Viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica y deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba...

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