STSJ Castilla y León 365/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:3049
Número de Recurso268/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución365/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 268/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 365/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 268/2010 interpuesto por DOÑA Cecilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 1189/2009 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12/3/2010 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Cecilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Cecilia, nacida el día 5 de enero de 1.937, se halla afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar y con el número NUM001 en el Régimen General, habiendo cotizado los siguientes periodos:Régimen C.C.C. Alta Baja DíasEmpl. Hogar 09/0000132 01/01/1960 31/10/1964 1.766 General 09/0044155 Residen. Terc. 01/07/1986 31/08/1986 62General 09/0044155 Residen. Terc. 01/08/1987 31/08/1987 31General 09/0044155 Centro Camp Fu. 01/07/1988 31/07/1988 31 Total Días de Cotización....................1.890 días Días cotizados hasta el

31/12/1966....................1.766 díasSEGUNDO.- En fecha 5 de octubre de 2.009, la actora solicitó al

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Pensión de Jubilación S.O.V.I. que le fue denegada por Resolución de dicho Organismo de fecha 9 de octubre de 2.009, por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero.TERCERO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.009.CUARTO.- La actora solicita se declare su derecho al percibo de Pensión de Jubilación S.O.V.I., condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a pagar la cuantía económica inherente de 368,33 #, o la que legalmente le corresponda en derecho.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora, en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, e invocando el artículo 191 c de la LPL, se indica que ha existido error en el cómputo de días, porque el total de días cotizados habría de ser de 2071, días cotizados hasta el día 31 de diciembre de 1966, el de 1766 días, y el de días trabajados hasta 31 de diciembre de 1966, el de 1947 días.

En realidad, bajo la invocación del artículo 191 c de la LPL, nos encontramos con una pretensión de revisión del relato fáctico que debería haber tenido...

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