STSJ Islas Baleares 166/2010, 20 de Mayo de 2010
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2010:679 |
Número de Recurso | 79/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 166/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00166/2010
Nº. RECURSO SUPLICACION 79/2010
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Eladio, Paula
Recurrido/s: TOSCAF, S.A.
Procurador/a: MARIA GARAU MONTANE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA
DEMANDA: 268/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER I REUS
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR
En Palma de Mallorca, a veinte de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 166/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 79/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de D. Eladio y Dña. Paula, contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 268/09, seguidos a instancia de Tocaf, S.A., representado por el Letrado Sr. D. Eduardo Fernández Prieto, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El demandado D. Eladio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa actora TOSCAF, SA. desde el 23 de junio de 2006, hasta el 22 de Febrero de 2008, en que se procedió por la actora al despido disciplinario, que fue reconocido como improcedente en la misma fecha, el demandado tenía la categoría profesional de vendedor y un salario diario de 83,33 #, siendo indemnizado en 29.000 #.
En fecha de 26 de junio de 2006, las partes conciertan contrato de préstamo, ese el que la actora otorga al trabajador la cantidad de 29.000 #, que se amortizará mediante el pago mensual de 400 #, sin interés alguno, siendo el plazo de vencimiento el 31 de agosto de 2012, afin de que los demandados pudieran devolver las cantidades adeudadas a la empresa Cafés Bahía, SA. la demandada Dª Paula interviene afianza solidariamente el préstamo concedido a su esposo solidariamente, estableciéndose la naturaleza civil del mismo, pactándose que dicho contrato de préstamo se extingue, en el supuesto de extinción de la relación laboral entre el prestamista y el prestatario, así como la sumisión expresa a la competencia de los Juzgados y Tribunales de Pravia.
Extinguida la relación laboral entre las partes, el demandado D. Eladio adeuda a TOSCAF, SA. la cantidad de 18.856,79 #.
El trabajador ha ofrecido a la actora, en el acto de juicio amortizar el préstamo concedido a razón de 400 # mensuales.
El trabajador no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer los demandados, habiendo sido intentada su citación.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimando como estimo la demanda interpuesta por TOSCAF, SA, frente a D. Eladio y DOÑA Paula, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de
18.856,79 # más un 10% de interés por mora.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de D. Eladio y Dª. Paula, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez .
Los demandados y ahora recurrentes formulan su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL proponiendo que en el hecho probado primero se sustituya la cifra 29.000 # por la de
6.249,75 #, lo cual se acepta por tratarse de un simple error material como deriva con claridad del documento obrante al folio 34.
Con igual amparo procesal se alega la competencia de los juzgados de Pravia y, por tanto, la incompetencia del juzgado de Ibiza para resolver la cuestión planteada. Se hace una referencia a la incompetencia del orden social para resolver la cuestión planteada, sin apoyar esta referencia con ningún argumento salvo la conclusión según la cual "concurre en estas actuaciones y en el aspecto de la competencia territorial y objetiva, un claro error en la valoración de la prueba documental practicada" con referencia al contrato de préstamo suscrito entre las partes. Se añade, con carácter subsidiario, que en caso de haber equivocado la vía adecuada para plantear estas cuestiones se reconduzca a la vía del art. 191 a) LPL .
Desde luego, la competencia no es una cuestión de hecho sino de derecho, pero sea como fuere pasa a resolverse sobre la competencia objetiva y territorial.
La jurisdicción constituye presupuesto de validez del proceso. Se trata de aspecto que pertenece a la esfera del orden público y por tanto sustraído al poder de disposición de las partes, de modo que los tribunales han de controlarlo en cualquier grado del proceso, actuando incluso de oficio, por propia iniciativa (art. 9.6 LOPJ ) y a tal fin la Sala no se encuentra atada a los hechos que declara probados la resolución de instancia sino que está investida de facultades para, de modo excepcional, extraer con libertad sus propias conclusiones fácticas del conjunto del material litisdecisorio obrante en autos. Así lo tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo en SS. de 21 de mayo y 29 de octubre de 1990, 22 de febrero y 16 de diciembre de 1991 y 28 de abril de 1992, entre otras.
En el presente caso, se reclama la devolución de los 18.856, 79 # que los demandados adeudan a la empresa demandante como consecuencia del préstamo que les fue concedido por un importe de 29.0000 #.
Tanto la Sala de lo social del Tribunal Supremo (STS 27 de junio de 1987) como la sala especial de conflictos del mismo...
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