STSJ Islas Baleares 166/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2010:679
Número de Recurso79/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00166/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 79/2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Eladio, Paula

Recurrido/s: TOSCAF, S.A.

Procurador/a: MARIA GARAU MONTANE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA: 268/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veinte de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 166/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 79/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de D. Eladio y Dña. Paula, contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 268/09, seguidos a instancia de Tocaf, S.A., representado por el Letrado Sr. D. Eduardo Fernández Prieto, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandado D. Eladio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa actora TOSCAF, SA. desde el 23 de junio de 2006, hasta el 22 de Febrero de 2008, en que se procedió por la actora al despido disciplinario, que fue reconocido como improcedente en la misma fecha, el demandado tenía la categoría profesional de vendedor y un salario diario de 83,33 #, siendo indemnizado en 29.000 #.

SEGUNDO

En fecha de 26 de junio de 2006, las partes conciertan contrato de préstamo, ese el que la actora otorga al trabajador la cantidad de 29.000 #, que se amortizará mediante el pago mensual de 400 #, sin interés alguno, siendo el plazo de vencimiento el 31 de agosto de 2012, afin de que los demandados pudieran devolver las cantidades adeudadas a la empresa Cafés Bahía, SA. la demandada Dª Paula interviene afianza solidariamente el préstamo concedido a su esposo solidariamente, estableciéndose la naturaleza civil del mismo, pactándose que dicho contrato de préstamo se extingue, en el supuesto de extinción de la relación laboral entre el prestamista y el prestatario, así como la sumisión expresa a la competencia de los Juzgados y Tribunales de Pravia.

TERCERO

Extinguida la relación laboral entre las partes, el demandado D. Eladio adeuda a TOSCAF, SA. la cantidad de 18.856,79 #.

CUARTO

El trabajador ha ofrecido a la actora, en el acto de juicio amortizar el préstamo concedido a razón de 400 # mensuales.

QUINTO

El trabajador no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer los demandados, habiendo sido intentada su citación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando como estimo la demanda interpuesta por TOSCAF, SA, frente a D. Eladio y DOÑA Paula, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de

18.856,79 # más un 10% de interés por mora.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de D. Eladio y Dª. Paula, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados y ahora recurrentes formulan su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL proponiendo que en el hecho probado primero se sustituya la cifra 29.000 # por la de

6.249,75 #, lo cual se acepta por tratarse de un simple error material como deriva con claridad del documento obrante al folio 34.

Con igual amparo procesal se alega la competencia de los juzgados de Pravia y, por tanto, la incompetencia del juzgado de Ibiza para resolver la cuestión planteada. Se hace una referencia a la incompetencia del orden social para resolver la cuestión planteada, sin apoyar esta referencia con ningún argumento salvo la conclusión según la cual "concurre en estas actuaciones y en el aspecto de la competencia territorial y objetiva, un claro error en la valoración de la prueba documental practicada" con referencia al contrato de préstamo suscrito entre las partes. Se añade, con carácter subsidiario, que en caso de haber equivocado la vía adecuada para plantear estas cuestiones se reconduzca a la vía del art. 191 a) LPL .

Desde luego, la competencia no es una cuestión de hecho sino de derecho, pero sea como fuere pasa a resolverse sobre la competencia objetiva y territorial.

SEGUNDO

La jurisdicción constituye presupuesto de validez del proceso. Se trata de aspecto que pertenece a la esfera del orden público y por tanto sustraído al poder de disposición de las partes, de modo que los tribunales han de controlarlo en cualquier grado del proceso, actuando incluso de oficio, por propia iniciativa (art. 9.6 LOPJ ) y a tal fin la Sala no se encuentra atada a los hechos que declara probados la resolución de instancia sino que está investida de facultades para, de modo excepcional, extraer con libertad sus propias conclusiones fácticas del conjunto del material litisdecisorio obrante en autos. Así lo tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo en SS. de 21 de mayo y 29 de octubre de 1990, 22 de febrero y 16 de diciembre de 1991 y 28 de abril de 1992, entre otras.

En el presente caso, se reclama la devolución de los 18.856, 79 # que los demandados adeudan a la empresa demandante como consecuencia del préstamo que les fue concedido por un importe de 29.0000 #.

Tanto la Sala de lo social del Tribunal Supremo (STS 27 de junio de 1987) como la sala especial de conflictos del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR