STSJ Galicia , 30 de Abril de 2002

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3164
Número de Recurso328/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 328/99 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, treinta de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 328/99 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón en reclamación de COMPLEMENTO JUBILACIÓN siendo demandado INTERCASER, GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES; CAIXA GALICIA, y EMPLEADOS CAIXA GALICIA, FONDO DE PENSIONES; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 225/98 sentencia con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, Don Juan Ramón , prestó sus servicios para la empresa "Caixa Galicia" entre los días 1 de julio de 1976 a 3 de septiembre de 1997, fecha en que pasó a la situación de jubilación./ 2.- El complemento de pensión de jubilación de los empleados de Caixa Galicia se paga con cargo al Fondo de Pensiones de Empleados Caixa Galicia, conforme al Plan de Pensiones de los Empleados de Cajas de Ahorros de Galicia, que se sigue por las normas de dicho Plan, la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1037/1988 de 30 de septiembre./ Intercaser, S.A. de Seguros y Reaseguros es la entidad gestora de Caixa Galicia./ 3.- La Gestora Intercaser, S.A. calculó el complemento de pensión del actor de la siguiente manera: a) El salario anual computable del demandante es de 5.792.293.- pts./ b) La base anual reguladora para su pensión de jubilación es de 3.397.845 pts., cantidad que representa la media aritmética de las bases de cotización de los veinticuatro últimos meses inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación./ c) Aplicando las anteriores magnitudes según la fórmula prevista en la base técnica el resultado es de una pensión complementaria de jubilación de 621.186.- pts anuales que se corresponden con catorce pagas de 44.370 pts cada una./ 4.- El actor no está de acuerdo con el cálculo señalado, entendiendo que debe ser superior al decidido por "Intercaser", y se expresa así: 6.018.112.- pts. -2.606.856= 3.411.256.- pts./ 60% de 3.411.256 = 2.046.753. pts./ Esta cantidad, dividida entre las 14 pagas, importa una cuantía de 146.196.- pts mensuales (12 meses + 2 pagas extras), debiendo ser éste el complemento resultante a abonar./ La diferencia, entre lo propuesto por la codemandada y lo propugnado por la parte actora, estriba en que Intercaser aplica el 50% a la cantidad pensionable y a esta cuantía le resta la pensión que otorga la Seguridad Social, mientas que la parte actora entiende que el 50% debe aplicarse a la diferencia que resulte de restar del salario pensionable la pensión de la Seguridad Social./ 5.- Con fecha 18 de febrero de 1998 se celebró acto de conciliación que concluyó "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Se desestima la demanda de DON Juan Ramón , contra "INTERCASER, GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, "CAIXA GALICIA" Y EMPLEADOS CAIXA GALICIA, FONDO DE PENSIONES", absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia fue desestimatoria de la pretensión actora, sobre incremento de pensión de jubilación con cargo al Fondo de Pensiones de Caixa Galicia, absolviendo a todos los demandados. Esta decisión se impugna por la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda y se declare el derecho del actor a percibir un complemento mensual de su pensión de jubilación en la cuantía de 135.597 pesetas mensuales, más dos pagas extraordinarias (en el suplico de la demanda se reclamaban 146.196 pesetas mensuales, así como en el apartado 4.b) del propio recurso); y sin cuestionar la declaración de hechos probados, formula un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado a la denuncia de infracción normativa y de la jurisprudencia, en concreto denuncia infracción, por interpretación errónea, de las siguientes disposiciones:

-Del artículo 70.1 y 71 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.

-Del artículo 1 de la Orden de 21 de julio de 1.990, sobre normas actuariales aplicables a los Planes de pensiones. Y en consonancia con lo anterior, infracción de las siguientes disposiciones:

-De los artículos 1.1 y 1.2 del Código Civil.

-De los artículos 3.1 y 3.2 del Estatuto de los Trabajadores; así como, -Infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.996 (R.J. 1.996, 3.072)

Finalmente se denuncia también infracción, por interpretación errónea, del artículo 5.1.1.4 del Plan de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Galicia, así como, aplicación indebida, de la Base II.2.1.1.6 de la "Base Técnica del Plan de Pensiones" de Empleados de la Caja de Ahorros mencionada.

Se alega por la representación letrada de la parte recurrente, en esencia, que en el presente caso existen dos interpretaciones distintas acerca de la cuantía que debe percibir el actor por el concepto de pensión complementaria de jubilación a cargo del fondo de pensiones establecido por la Entidad "Caixa Galicia", el recurrente sostiene que la única norma sustantiva que recoge como debe calcularse el complemento de pensión de jubilación es el Convenio Colectivo de la citada Caja de Ahorros, por tener el carácter de fuente jurídica del ordenamiento laboral (según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), y que ninguna de las otras disposiciones que se citan en el escrito de recurso cumplen con la doble condición de tener carácter sustantivo y recoger aspectos del complemento de pensiones, y que a esta norma, y a ninguna otra, hay que ceñirse para calcular el complemento de pensión. Transcribe parcialmente la

Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada de 10 de abril de 1.996 y concluye afirmando que el actor debe percibir un complemento mensual de 135.597 pesetas, según el cálculo que efectúa.

SEGUNDO

Partiendo del incombatido...

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