STSJ Galicia , 17 de Abril de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:2825
Número de Recurso1313/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Nº.

01 /0001313 /2001 SECCION PRIMERA A j L EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 586/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL En la ciudad de A Coruña, diecisiete de abril de dos Mil dos. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 01 /0001313 /20010, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA (APELANTE), contra sentencia de fecha 19 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra. Es parte apelada D. Juan (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Que en el P. A. nº 62 /01, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra a instancia de D. Juan , contra resolución Secretaria Xeral de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de 14 de noviembre de 2000 sobre suspensión de funciones, se dictó sentencia en la que se acordó estimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 104/2001 de 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado número 62/2001, estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Juan contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 8 de enero de 2001 resolviendo recurso de alzada interpuesto contra otra de 14 de noviembre de 2000 de la Secretaría Xeral de la Consellería por la que resulta sancionado como responsable de dos faltas graves tipificadas en los artículos 1.24.4 y 124.5 del Estatuto de Personal no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, como falta de respeto a superiores, compañeros, subordinados y público e incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas por conducto reglamentario, imponiendo sendas sanciones de un día de suspensión de empleo y sueldo por cada una de las infracciones citadas.

SEGUNDO

El recurrente en instancia deduce pretensión principal, interesando del órgano a quo la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, o subsidiariamente, la anulación de la misma con retroacción de las actuaciones al momento de la instrucción del expediente disciplinario al objeto de subsanar las infracciones que denuncia, fundamentando la primera de las peticiones, que articula al amparo del artículo 62.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en la circunstancia de no haberle dado traslado del requerimiento efectuado por la Instructora del expediente solicitando dos informes de la Gerencia de Atención Primaria, como de los informes en sí de los que, arguye, tuvo conocimiento una vez formulada propuesta de resolución y ello pese a que mediante escrito de 13 de marzo de 2000 solicitó la notificación de toda diligencia y resolución que se derivase del expediente. En sede de la misma pretensión, denuncia la denegación de los medios de prueba de los que trató de valerse en su defensa y que instó mediante escritos de 6 de junio y 21 de agosto de 2000.

La pretensión subsidiaria de anulabilidad, al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 129 y 130.3 del mismo Texto Legal, censura la contravención del principio de tipicidad, toda vez que los hechos sancionados son de imposible subsunción en los preceptos antes mencionados y ello por la razón principal de que las expresiones proferidas lo fueron con ánimo calificador que excluiría el animus íniuriandi apreciado en sede administrativa y a lo que añade que las órdenes dadas por el facultativo Doctor Luis Manuel eran ajenas a su competencia, por ser de carácter organizativo y no asistencial y en todo caso dadas en un contexto y modo de difícil cumplimiento. Completa dicha argumentación, proponiendo el desconocimiento de lo que denomina principio de responsabilidad, pues aún admitiendo la tipicidad que niega, del conjunto de los acontecimientos afirma la existencia de una conducta irregular del facultativo antes identificado, por lo que estima que debería haberse apreciado una responsabilidad solidaria de ambos con reflejo en las sanciones a imponer.

Como última consideración, en crítica de la resolución consellerial de 8 de enero de 2001 dictada resolviendo recurso de alzada, pasa a discutir el argumento en la misma empleada y según el cual no siendo los pacientes del cupo del expedientado, éste no podía atenderlos directamente, incidiendo en que se trata de una cuestión introducida ex nono en ningún momento discutida en el seno del expediente sancionador y ello sin perjuicio de que sucedidos los hechos el día 5 de junio de 1999, sábado y día de guardia, los profesionales atienden a los usuarios que se personan en el Servicio de Atención Primaria sin observar la cuestión de la distribución por cupos, pues de admitirse así toda asistencia reclamada debería ser valorada previamente por el facultativo que según su naturaleza habría de decidir su asunción o, en su caso, su repercusión en el enfermero, lo que asociaría ineludiblemente una falta de agilidad y operatividad en el servicio público.

Por su parte la sentencia objeto de la presente alzada, en su Fundamento Jurídico Segundo, rechaza las denuncias de nulidad de pleno derecho y anulabilidad, si bien en el Tercero de los indicados y en desarrollo de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR