SAP Murcia 100/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APMU:2010:1323
Número de Recurso104/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución100/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2010

SENTENCIA

NÚM. 100 / 2010

ILMOS. SRS.

  1. ABDÓN DÍAZ SUAREZ

    PRESIDENTE

  2. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

  3. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de robo con violencia y falta de lesiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 36/10, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia como Diligencias Urgentes núm. 29/10 contra Anibal, representado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y Sonsoles representada por la Procuradora Sra. Pontones Lorente, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como la acusada Sonsoles que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 23 de febrero de 2.010, sentando como hechos probados los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada, Sonsoles, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesta de común acuerdo con un acompañante que no ha sido identificado, pero que al parecer podría ser el marido de ésta, Anibal, y con manifiesto ánimo ilícito de lucro, el día 23 de enero de 2.010, sobre las 20,45 horas, aprovechando que Eliseo había entrado en el cajero automático del BBVA sito en la Avda. Floridablanca de Murcia, se introdujeron en el mismo y, tras ponerle el acompañante en el cuello un cuchillo de grandes dimensiones en el lado derecho del cuello y la acusada rociarle con un spray en parte de la cara y en su ojo derecho, le sustrajeron la cantidad de 120 euros que acababa de obtener como reintegro en dicho cajero, dándose a ambos a la fuga.

Consecuencia de los hechos referidos, Eliseo presentó lesiones consistentes en eritema en cara y conjuntivitis, estado de ansiedad, habiendo requerido para su curación, además de la inicial asistencia facultativa, ansiolíticos y lavado con suero salino, sanando tras 6 días, 3 de los cuales fueron impeditivos, sin secuelas. El lesionado ha reclamado la indemnización que le pudiere corresponder.

A la vista de lo actuado, no ha quedado acreditada la participación en los hechos del también acusado Anibal, sin que haya quedado probado que la persona que acompañaba a la acusada Sonsoles en el momento de la perpetración de los hechos fuere el referido".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Sonsoles, como responsable criminalmente en concepto de autora, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones ya definidos a la pena, por el delito de robo con violencia, de tres años, seis meses y un día de prisión, accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por la falta de lesiones, a la pena de dos meses multa a una cuota diaria de tres euros, que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1º CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y todo ello con condena al pago de las costas.

Asimismo, en sede de responsabilidad civil, condeno a Sonsoles ha de indemnizar a Eliseo en la cantidad de ciento veinte euros (120 euros) por el dinero sustraído, y en la cantidad de doscientas setenta euros (270 euros) por las lesiones padecidas, conforme al informe forensal.

Que debo absolver y absuelvo a Anibal de los hechos deducidos en su contra, con declaración de costas de oficio".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Sonsoles interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 104/10, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sitien añadiendo: la acusada consumidora de drogas de abuso, actuó como consecuencia de su grave adicción a las drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se articula como motivo único de recurso, la no apreciación en la sentencia de la eximente incompleta del art. 21. 1 en relación con el 20. 2º del CP como consecuencia de su adicción a las drogas y su fibromiálgia. Se alega, que fue acreditada durante la instrucción y que la sentencia no se pronuncia. Se opone el Fiscal, negando que la misma concurra, pues no se probaron, en juicio los requisitos para su apreciación.

La primera cuestión a dilucidar, consiste en determinar si la circunstancia fue alegada y pedida su aplicación. En este sentido, no costa en el escrito de defensa su solicitud, y si bien se pidió como anticipada prueba Forense de drogadicción, fue renunciada con anterioridad al acto del juicio.

No habiéndose grabado el juicio por problemas técnicos, habrá que estar al acta que levantó la Sra. Secretaria. No consta en la misma, ni siquiera la introducción de la eximente incompleta en conclusiones, consta tan solo la solicitud de pena mínima habida cuenta del reconocimiento de hechos por parte de la acusada. También consta en la proposición de prueba la de los folios de la causa, entre los que esta los informes a que haremos referencia.

SEGUNDO

En cuanto a la eximente incompleta del art. 21. 1 en relación con el 20 2º del Código Penal .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 (EDJ 2006/109818 ) resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, señala la referida Resolución lo siguiente: "Reiteradamente ha declarado esta Sala (SSTS. 282/2004 de 1.3, 1217/2003 de 29.9, 1149/2002 de 20.6, 1014/2000 de 2.6), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal EDL1995/16398, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

  1. Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia...

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