SAP Murcia 164/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:1214
Número de Recurso109/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00164/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 109/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a catorce de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 164

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 82/09 (Rollo nº 109/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, siendo partes, como demandantes, Dª. Adelina, D. Juan y D. Paulino, representados por la Procuradora Dª.Teresa Foncuberta Hidalgo y defendidos por el Letrado D.Antonio Plaza López, y, como demandados, D. Jose Manuel y "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representados por el Procurador D.Francisco Rubio García y defendidos por el Letrado D.Natalio Uribe Osete, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 82/09, se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Teresa Foncuberta Hidalgo a instancias de D. Juan, Dñª. Adelina y D. Paulino, contra D. Jose Manuel y la compañía de seguros ALLIANZ representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rubio García, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos interesados por la actora, condenando a ésta al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 109/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de mayo de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta. En este sentido, alega la parte apelante, en primer lugar, la existencia de incongruencia omisiva por falta de motivación de la Sentencia apelada, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión e infracción de normas procedimentales. Pero es evidente que tal motivo de recurso no puede ser acogido, toda vez que no concurre, en modo alguno, la incongruencia omisiva que se denuncia, como tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión alguna para la parte recurrente, pues el Juzgador "a quo" ha resuelto en su Sentencia sobre la pretensión ejercitada por la parte actora, valorando la prueba y detallando las razones que le han llevado a alcanzar el fallo absolutorio, de tal manera que la lectura de la Sentencia permite conocer, perfectamente, las razones de la decisión adoptada, existiendo motivación suficiente de la misma. En este sentido, no parece ocioso recordar que el principio de congruencia no exige que el órgano judicial tenga que seguir un paralelismo servil con las alegaciones de las partes ni que tenga que dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que las partes puedan decidir realizar con independencia de la relevancia que puedan tener para la debida decisión, sino que basta con que se dé una respuesta motivada a la pretensión ejercitada, ofreciendo un fundamento suficiente a los pronunciamientos del fallo. Así, de la lectura de la Sentencia se desprende, con nitidez, que el Juzgador "a quo" ha estimado que concurrió culpa exclusiva de la víctima en la causación del siniestro, en base a las pruebas que detalla y valora en su Sentencia, sin que haya apreciado, por el contrario, infracción alguna en la conducta desplegada por el conductor del camión que pudiera considerarse causa eficiente del accidente producido y de sus fatales y lamentables consecuencias.

En definitiva, no existe falta de motivación ni incongruencia alguna que puedan haber generado indefensión para la ahora recurrente o que puedan entrañar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Sentencia razona suficientemente los pronunciamientos de su fallo y, desde luego, permite conocer las razones que han conducido a la desestimación de la demanda, sin que se haya omitido tampoco pronunciamiento alguno relativo a pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. En este sentido, en lo que se refiere al deber de motivación de las Sentencias, puede citarse, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.008 (rec. nº 3975/2001 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente: "La motivación de las sentencias constituye, pues, una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007, con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87, ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -Sentencias de 31 de enero de 2007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional, y de 31 de enero de 2008, que cita la anterior-.". Y en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.008 (rec. nº 3044/2001 ), en la que también se señala, textualmente, lo siguiente: "...el Tribunal Constitucional han entendido que la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes, por lo que no existe "incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya...

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