SAP Murcia 172/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:1110
Número de Recurso152/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00172/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 152/10

JUICIO ORDINARIO Nº 1664/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 172/10

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de mayo de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1664/08 -Rollo nº 152/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor Dña. Palmira y D. Simón, representado por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. Pedro E. Madrid García, y como demandado Urbanizadora Industrial Agrícola S.A., representado por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García - Carreño y dirigido por el Letrado D. Pablo Gómez Bernal. En esta alzada actúan como apelantes y apelados Dña. Palmira y D. Simón, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y Urbanizadora Industrial Agrícola S.A. representado por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García - Carreño . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1664/08, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Palmira y D. Simón contra Urbanizadora Industrial Agrícola S.A. absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a los demandantes el pago de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dña. Palmira y D. Simón que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Urbanizadora Industrial Agrícola S.A. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a Dña. Palmira y D. Simón, presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 152/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de mayo de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Inicialmente se interpuso recurso de apelación por parte de los actores contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta al considerar que el fallo es contradictorio con la fundamentación de la propia sentencia apelada e infringe la doctrina legal y jurisprudencial. En tal sentido destaca que la sentencia declara la nulidad de la cláusula 4ª del contrato, considerando que la solución dada es inadecuada dado que debe aplicarse el artículo 1124 del Código Civil, de tal manera que no puede la vendedora hacer suyas las cantidades percibidas sino que necesitaba acreditar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los compradores para obtener la correspondiente indemnización. No se discute el incumplimiento de los actores en el pago del precio, pero no es posible que la vendedora haga suyas las cantidades percibidas a cuenta, que deben ser devueltas a los compradores como consecuencia de la resolución del contrato y la aceptación por el comprador de dicha resolución, por lo que procedería la estimación de la demanda y la condena al pago de dichas cantidades.

Por la parte demandada se opuso al recurso, alegando dos motivos previos, el incumplimiento de los requisitos del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no citarse los pronunciamientos apelados así como la introducción de hechos nuevos en el recurso que no fueron objeto de discusión en la instancia lo que le genera indefensión. Sobre el fondo se opone al recurso entendiendo que ha existido un único incumplimiento imputable a los compradores y no existe prueba alguna de ningún incumplimiento de la vendedora, habiendo dado el juez a quo una solución jurídica acertada. Posteriormente por dicha parte se impugna parcialmente la sentencia en el sentido de mostrar su discrepancia con relación a la declaración de nulidad de la cláusula 4ª del contrato de compraventa.

Dado traslado a la actora de esta impugnación parcial, por la misma se opone y entiende acertada la solución dada en la sentencia apelada sobre la nulidad de la citada cláusula 4ª por infracción la normativa de protección de los consumidores.

Segundo

Ambas partes concertaron contrato de compraventa sobre una vivienda en El Algar (documento nº 1 de la demanda) con fecha 3 de julio de 2007. Como consecuencia del incumplimiento por parte de los actores del pago de los recibos aplazados de los meses de julio y agosto de 2008, por la vendedora se remitió burofax a los mismos con fecha 4 de septiembre de 2008 (documento nº 14 de la demanda), dando por resuelto el contrato y reteniendo las cantidades entregadas a cuenta como indemnización. Dicho burofax fue contestado por los compradores y apelantes con fecha 11 de noviembre de 2008, aceptando la resolución del contrato y oponiéndose a la retención del total entregado al entender que existían incumplimientos por parte de la vendedora. En consecuencia, el presente recurso de apelación, al igual que ocurrió en la instancia, se centra en la interpretación que debe de darse a la cláusula 4ª del contrato de compraventa al ser ésta la base por la que la vendedora retuvo las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.

Con carácter previo es preciso señalar que la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la mercantil demandada e inicialmente apelada debe ser desestimada, dado que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento perjudicial para dicha parte y por ello carece de legitimación para recurrir, tal como se desprende del artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que de forma mayoritaria se ha pronunciado al respecto. En tal sentido basta citar como más recientes la SAP Tarragona (1ª) de 1 de diciembre de 2009 la cual señala que "...Respecto de la impugnación formulada por la parte demandante, frente a la total estimación de su demanda por la sentencia de instancia no cabe apelación ni impugnación, pues el art. 448 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de apelación, del que la impugnación no es más que un supuesto especial en atención al momento de su interposición, procede contra las sentencias que sean desfavorables, exigencia que se ha interpretado en el sentido de que se cause un gravamen, que es el perjuicio que produce la resolución al recurrente, es decir la diferencia que se da entre lo pedido y lo concedido por la resolución, lo que ocurre cuando no se obtiene una sentencia que no recoge todas las pretensiones formuladas en sus pronunciamientos del fallo, ya que, conforme al art. 457.2, únicamente éstos son objeto del recurso, por lo que no se produce gravamen si la parte alcanza la total estimación de sus pretensiones, y así el TC en su S. 58/89, de 16 de marzo, señaló el perjuicio o gravamen sufrido por las partes que desean recurrir debe provenir de la desestimación de pretensiones, ya que, como el mismo TC señaló en su sentencia 12/87, de 4 de febrero, no constituye indefensión que el juzgador base su decisiones en fundamentos jurídicos distintos a los aducidos por las partes, siempre que se atenga al contenido de las pretensiones y de la causa petendi y al examen de los hechos probados. De lo referido se deriva la inadmisión de la impugnación formalizada por la demandada a la que la sentencia de instancia ha estimado la totalidad de sus pretensiones de demanda"; también puede ser mencionada la SAP Madrid (11ª) de 10 de marzo de 2009 señala que "...esa vinculación del tribunal a la hora de resolver el recurso, sólo respecto de los pronunciamientos contenido en el fallo y que han supuesto efectivo gravamen o perjuicio a la parte, afectándole desfavorablemente, de acuerdo con los requisitos generales de los recursos, expresamente previsto en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de ahí que esa posible mención o argumento jurídico de la sentencia de instancia sobre el aseguramiento del codemandado que ha sido absuelto, en nada vincularía a la Sala, en el supuesto de estimarse el recurso frente al codemandado, declarando su responsabilidad, pues acto seguido se debería abordar con libertad de criterio la directa de su aseguradora, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido debidamente...

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