STS, 28 de Enero de 1999

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4999/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 4999/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, el 6 de Febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 306/90 interpuesto por la Sociedad Heron International España S.A., contra la Resolución de fecha 22 de Mayo de 1990 del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid) desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por dicha Corporación por el concepto de plus valía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de La Sociedad Heron Internacional España S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo, y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dicte Sentencia " estimando íntegramente el presente recurso, se anule la resolución dictada el 22-3-90 por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), por no resultar ajustada a Derecho, dejando en consecuencia sin valor ni efecto alguno la liquidación por el concepto de plusvalía num.2581/89 oportunamente practicada a mi representada por la indicada Corporación".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte sentencia confirmando los actos administrativos recurridos por ser los mismos ajustados a derecho y correcta la liquidación por el impuesto sobre el valor añadido del terreno que se transmitió en 1989, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO

El 6 de Febrero de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad mercantil "Heron International España, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, mas tarde sustituido por D. Jaime Briones Méndez, anulamos la resolución recurrida así como la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, por no ser conforme a derecho, por cuanto que no existe base gravable; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó el recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la "Sociedad Heron International España S.A.", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el 26 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz invoca el art. 95.1.4º. de la Ley de la Jurisdicción para alegar que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya casación pretende, infringió el art. 355,2.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, que permite a los Ayuntamientos determinar los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos, sin que el periodo de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Sala de instancia que se fija exclusivamente en la determinación bianual de indices, al anular los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

La argumentación del Ayuntamiento recurrente en casación, pretende ignorar que la Sentencia dictada por la Sala de Madrid, se funda en que la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto en Torrejón de Ardoz, vigente en el momento del devengo de la plusvalía, cuya liquidación se discute, establecía la vigencia bianual de los indices de valores y que habiéndose aprobado un indice para regir el año 1988 y otro diferente para 1989, que eran las fechas inicial y final del periodo impositivo, no existía base gravable al haber de aplicarse a ambos ejercicios el indice de 1988, que tenía vigencia bianual segun la Ordenanza.

En efecto, la referida Ordenanza, como toda norma jurídica, una vez aprobada y hasta tanto no sea formalmente modificada, por la Corporación de manera expresa, no solo obliga a los ciudadanos sino tambien al propio Ayuntamiento que la dictó, sin que pueda alterar su aplicación por la via indirecta o tácita de fijar indices anuales contra lo dispuesto en sus preceptos.

La vigencia anual establecida para los indices de valores por el invocado art. 355 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, tiene caracter mínimo para evitar que el periodo impositivo pueda ser inferior al año, pero no excluye la fijación reglamentaria, por la via de las Ordenanzas Municipales aprobadas por los correspondientes Ayuntamientos, de periodos impositivos mas bajos. Es mas, como tambien pone de manifiesto la Sentencia recurrida , la Ordenanza-Tipo que rige en ciertos Municipios carentes de ella ( los que sean capitales de provincia o tengan mas de 20.000 habitantes con la excepción de Madrid, Barcelona, Alava y Navarra), prevé tambien el caracter bianual de los indices municipales de valores, reconociendo que pueden establecerse en periodos superiores al año, vinculando a los Ayuntamientos referidos que no establezcan otra cosa, siempre que tampoco se reduzca por debajo de los doce meses.

TERCERO

En segundo lugar, se alega infringido el apartado 1 del ya citado art. 355, en relación con los 350 y 351.1 a, del Real Decreto Legislativo 781/86 en cuanto -se argumenta - la Sentencia de instancia no tiene en cuenta el fin del impuesto de plusvalía de gravar el incremento de valor que la transmisión aflora.

La confusa redacción del motivo, en cierta manera reproducción del precedente, como denuncia la parte contraria, carece de fundamento ya que el aumento de valor del terreno, que es la base del gravamen, tiene caracter instantáneo y se objetiva en la diferencia entre las valoraciones fijadas en el indice vigente en el momento de la transmisión (que cierra el periodo) y el inicial de la anterior adquisición de la finca, por lo que, en el caso de autos, al declararse acertadamente no aplicable el indice posterior, por no haber guardado el plazo de dos años fijados en la Ordenanza, no hay mas valor vigente en ambos momentos que el inicial y en consecuencia, no puede objetivarse incremento alguno, sin que ello sea desconocer, sino todo lo contrario, la finalidad del tributo.

CUARTO

En cuanto a costas del recurso y habiendo de desestimar los motivos de la casación, ha de estarse a lo establecido en el nº. 3 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Febrero de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 306/90, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION,- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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