SAP Madrid 823/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:8661
Número de Recurso1622/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución823/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00823/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1622/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 260/09

SENTENCIA Nº 823/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a 27 de mayo de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 260/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Andrés y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Que sobre las 4,00 h. del día 15-05.09 cuando se encontraban en el domicilio familiar, soto en la calle Paseo de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, Elisa Y Andrés iniciaron una discusión ene. transcurso de la cual el acusado golpeó a la Sra. Elisa .

Como consecuencia de tale s hechos la Sra. Elisa sufrió lesiones consistentes en "hematoma periorbitario izquierdo de 4x3cm, hematoma periorbitario derecho de 3x3 cm, hematoma en pómulo derecho de 1 cm, hematoma en mentón de 4cm, hematoma de 5cm, sobre pectoral izquierdo de 7cm, precisando para su curación una asistencia facultativa y 8 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales no restándole secuelas.. La Sra. Elisa no ejercita acción civil.

En el momento en que ocurrieron los hechos ambos mantenían una relación sentimental.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Andrés en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de PRISIÓN ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tres años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, de su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que ésta frecuente por un periodo de tres años.

Abónese, en su caso, par a el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por ésta causa."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Norberto P. Jerez Fernández en nombre y representación procesal de D. Andrés, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2009 se dicta sentencia por la que se condena al acusado D. Andrés como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar. Se alza en apelación el acusado alegando que él no agredió a su pareja, y que ésta ha declarado versiones contradictorias. Viniendo a invocar, aunque no de un modo expreso, error en la valoración de la prueba.

Hay que decir que constituye reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de

2.000, que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de

2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

SEGUNDO

En el presente caso, en el acto del juicio oral, el acusado niega los hechos, narrando que las lesiones que presenta Elisa son fruto de una caída. Y la víctima frente a sus declaraciones policiales y ante el Juzgado Instructor, se contradice con las mismas, afirmando que las lesiones fueron producidas por una caída.

Frente a dichas manifestaciones, contamos con los testimonios de los agentes policiales que acudieron al domicilio el día de autos.

Debe advertirse desde este momento que en el presente supuesto no nos encontramos en puridad con un testimonio de referencia, por cuanto que los policías que han depuesto si bien vienen a referir que la víctima Dª Elisa les manifestó, que su pareja le había...

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