SAP Madrid 176/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2010:6034
Número de Recurso17/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución176/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 17/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1103/07

JUZGADO INSTRUCCION Nº 3 - ARANJUEZ

SENTENCIA NUM: 176

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

--------------------------------En Madrid, a 7 de mayo de 2010.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Aranjuez seguida de oficio por delitos de atentado y de lesiones contra Sixto, con NIE nº NUM000, mayor de edad, hijo de Abdeslam y de Rahma, natural de Zaaroura (Marruecos) y vecino de Aranjuez (Madrid), calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de estado civil no consta, con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Calixto, con DNI nº NUM003, mayor de edad, hijo de y de, natural de y vecino de Aranjuez (Madrid), calle DIRECCION001 nº NUM004, de estado civil no consta, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Marina González Muñoz, y dichos acusados, representados respectivamente por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y Dª Angustias del Barrio León; y defendidos respectivamente por la Letrada Dª Mª Inmaculada Sánchez García y Dª Noelia Jiménez Torres, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) una falta de amenazas con instrumento peligroso del art. 620.1ª del Código Penal ; y b) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal ; reputando como responsable de la falta en concepto de autor al acusado Sixto, y del delito al acusado Calixto ; concurriendo en Calixto la circunstancia eximente de la responsabilidad de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal ; solicitando se impusiera al acusado Sixto por la falta la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y abono de costas; y solicitando la absolución de Calixto .

SEGUNDO

La defensa del acusado Sixto en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado, por no ser los hechos constitutivos de delito, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

La defensa del acusado Calixto en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las del Ministerio Fiscal.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Sobre las 00.15 horas del día 28 de junio de 2007, el acusado Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Montesinos de Aranjuez esperando a que su novia Loredana Lavinia Lobont terminara su trabajo en un bar ubicado en dicha calle, cuando llegó al lugar el acusado Sixto, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en situación administrativa regular en España, portando una botella de cerveza y pretendiendo comprar tabaco en el bar. Calixto le indicó que el local no disponía de máquina expendedora, insistiendo pese a ello Sixto cada vez más acaloradamente en adquirirlo; Calixto exhibió entonces la placa de Policía Nacional, aunque se encontraba de baja para el servicio, y Sixto al ver la placa le dijo "puto policía de mierda, te vas a enterar" y, tras romper la botella que portaba, se dirigió hacia él con ánimo lesivo, aunque Calixto le consiguió esquivar mientras le propinaba un puñetazo en el rostro, que provocó la caída de Sixto al suelo.

Como consecuencia de los hechos descritos, Sixto resultó con fractura orbito-malar derecha. Estas lesiones precisaron, además de la primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico para reducción y síntesis con placas en arbotante fronto malar y maxilomalar derecho, tardando 104 días en curar, con 21 días de hospitalización y 74 de baja laboral e impedimento, quedándole como secuelas material de osteosíntessis (placas y 4 tornillos) en órbita derecha y hundimiento de globo ocular derecho, que causa perjuicio estético ligero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario precisar en primer lugar que las peticiones de condena respecto de Calixto que obran en el escrito de defensa presentado por la representación de Sixto deben tenerse como no puestas, en tanto su representación carece de legitimación al efecto, al no haberse personado en tiempo y forma en calidad de acusación particular.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 761.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el ejercicio por particulares de la acción penal deberá efectuarse de la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II de la ley procesal, con la única salvedad que recoge el nº 2 de dicho precepto de poder mostrarse parte sin formular querella. El ámbito de aplicación del art. 768 de dicha ley que atribuye la representación procesal al abogado designado para la defensa del imputado se circunscribe, como se infiere de su relación con el precedente art. 767, a la defensa del acusado.

En estas circunstancias, si el denunciante Sixto deseaba actuar como parte acusadora en el proceso debió personarse en forma mediante la designación de Abogado y Procurador, y respecto de este último, bien presentando poder notarial al efecto, bien acudiendo al apoderamiento apud acta a presencia del Secretario Judicial a que se refiere el art. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Nada de esto se hizo, por cuya razón la introducción de pretensiones acusatorias en el escrito de defensa no puede aceptarse.

No justifica la irregular actuación de la defensa la circunstancia de que la Letrada actuante se incorporara al procedimiento tardíamente. En los supuestos de sucesión de representación o de asistencia técnica, la nueva defensa entra en el proceso en el estado en que se encuentra, asumiendo y aceptando las actuaciones anteriores a su incorporación, estando y pasando por sus consecuencias, y sin que pueda pedir la repetición de actuaciones o la reapertura de trámites ya precluídos (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, 1...

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