SAP La Rioja 135/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2010:439
Número de Recurso137/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución135/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00135/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

APELACION PROCTO. ABREVIADO 137 /2010

JUICIO RAPIDO 0002151 /2009

JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO

S E N T E N C I A Nº 135 DE 2010

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de LOGROÑO, a diez de Mayo de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, Juicio Rápido 2151/98, que se corresponden con el Rollo de Apelación 137/10, seguida por DELITOS DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, AMENAZAS, Y FALTAS DE HURTO, DAÑOS y VEJACIONES INJUSTAS contra Dña. Erica, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, representada por la Procuradora Dña. LAURA REINARES LLANOS. Y por D. Jacinto, representado por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRÓN, siendo apelados el denunciante y la acusada en relación con los recursos de apelación formulados de contrario y el MINISTERIO FISCAL; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, del que dimana el presente rollo de apelación. SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dña. Erica frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y demás partes, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 15 de abril de 2010, quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Erica y de don Jacinto se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño que condena a la acusada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, de una falta de daños y una falta de hurto.

Por razones de sistemática en la exposición, debe iniciarse el estudio de los recursos planteados comenzando por el formulado por la representación procesal de la acusada.

En primer lugar, alega el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, considerando infringidos los artículos 785.1, 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24 de la Constitución ante la denegación por la Juzgadora de instancia de la prueba testifical de la madre de la recurrente y por la inadmisión de la prueba pericial propuesta y documental interesada, seguidamente explica las razones por las que considera necesaria y pertinente la práctica de dichas pruebas.

El motivo así alegado debe ser rechazado de plano, toda vez que la cuestión de la pertinencia de las expresadas pruebas fue ya resuelta mediante auto de 18 marzo 2010 de esta Audiencia Provincial, al resolverse la solicitud de recibimiento a prueba en esta alzada formulada por la defensa de la acusada, solicitud que fue rechazada, explicando en dicha resolución las razones por las que no era procedente la práctica de las pruebas interesadas, y con el fin de evitar inútiles repeticiones nos remitimos íntegramente a lo consignado en aquella resolución, que damos aquí por reproducido.

En definitiva, no cabe afirmar la existencia de la infracción legal y constitucional argüida, lo que conduce a rechazar el alegato de impugnación.

SEGUNDO

En segundo lugar sostiene la parte apelante que existe un error en la valoración de la prueba practicada por la sentencia de instancia, por cuanto la acusada no golpeó al denunciante en el cuello y no le produjo lesión alguna, tampoco quitó las llaves al denunciante ni golpeó con el perchero el coche del denunciante y nunca le amenazó con autolesionarse, además indica que todos los objetos que sacó de la casa eran de su propiedad.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y absolución por el delito por los que viene acusada.

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la

L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO

La sentencia impugnada en el fundamento de derecho primero hace un pormenorizado resumen de los testimonios vertidos en el plenario, así concluye que Jacinto al momento de la llegada de la Guardia Civil presentaba rasguños en muñeca izquierda y cuello, así como la camisa rasgada, tal y como se consigna en el atestado y se ratificó por el agente interviniente en el acto del juicio, lo que a su vez fue corroborado por el parte médico de atención expedido por el Centro de Salud de Haro, y aunque la acusada negó haberle agredido, no otorga credibilidad a su declaración, por otra parte, la Juez a quo considera espuria la intención de la acusada por cuanto considera que se autolesionó para inculpar al denunciante. También tiene en cuenta la declaración del testigo don Juan Manuel .

En cuanto a la rotura de objetos y enseres también explica la Juez a quo las razones por la que llega a la conclusión de su rotura por parte de la acusada, y la aparición del palo central del perchero en la parte exterior de la puerta, le lleva considerar, como hicieron los agentes de la Guardia Civil, que dicho palo fue utilizado para romper la llave que quedó en la cerradura, constando además la rotura de tres cerraduras más. En relación a las ropas rotas también llega a la conclusión de que fue la acusada la autora de los...

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