SAP Baleares 199/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2010:1207
Número de Recurso531/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BALEARES. SEC. IV

Rº. 531 /2009

SENTENCIA NUM 199/2010

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 27 de mayo de 2010.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado

apelación, los presentes autos juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 1.509/2008,

Rollo de Sala nº 531/2009, entre partes, de una como parte codemandada-apelante Consorcio de Compensación de Seguros, y

de otra, como actora-apelada, D. Jesus Miguel ( DIRECCION000 C.B.), representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y

las codemandadas "Mapfre Familiar" y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representadas por el

Procurador D. Antonio Colom Ferrá, asistidas todas de sus respectivos letrados Ilmo. Sr. Letrado del Estado, D. Gabriel

Campins Borrás y D. Ignacio Casasayas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 5 de Palma en fecha 6 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gili, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes DIRECCION000, C. B, contra la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, ABSUELVO a la aseguradora Mapfre Seguros Generales y a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; DECLARO que el Consorcio de Compensación de Seguros adeuda a la actora la cantidad de 2.480,67 Euros; CONDENO al Consorcio de Compensación de Seguros a estar y pasar por tal declaración y al pago de la expresada cantidad y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- Se condena expresamente al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de las costas procesales, a excepción de las causadas en la acción intentada contra la aseguradora demandada y la Comunidad de Propietarios que deberán ser abonadas por la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte codemandada el Consorcio de Compensación de Seguros y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial que, seguidas por sus cauces, quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros conviene analizar la alegación primera de su oposición, procedente de la parte actora apelada. En ella se dice que el recurso de apelación interpuesto de adverso debe ser desestimado por concurrir causa de inadmisión, al no haber constituido el recurrente el preceptivo depósito del importe de la condena más los intereses exigibles al tiempo de la preparación de la apelación.

Fue el propio Consorcio de Compensación de Seguros el que en el escrito de preparación del recurso expuso la exención de realizar el referido depósito en los términos generales establecidos en el artículo 449, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo que se opone, como motivo de inadmisión, la parte recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión que se ofrece a la consideración de esta Sala, por tanto, es la de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 449.3° de la ley de enjuiciamiento civil cuando señala que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación (extraordinario por infracción procesal o de casación) si, al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 457.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que contra la providencia en la que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, si bien la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 del mismo texto legal. Así pues, es obligado concluir que la parte apelada suscitó la cuestión, de la que ahora vamos a ocuparnos, en el momento procesal oportuno.

TERCERO

La cuestión no ha sido objeto de unánime decisión por los organismos jurisdiccionales y la controversia se suscita preferentemente en torno a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, conforme al cual "el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales estarán exentos de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previstos en las leyes" Ley ésta que ha sido expresamente declarada en vigor por el Disposición Derogatoria única de la Ley.

Acudiendo a este precepto son varias las resoluciones de Audiencias Provinciales que, mediante su cita, declaran que el Consorcio de Compensación de Seguros está exento de constituir el depósito para apelar al que se alude en el art. 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pueden servir de ejemplo de este sentir judicial, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 5 de septiembre de 2.001; de Salamanca de 25 de junio de 2.001; de Teruel de 12 de julio de 2.001; de Granada de 16 de abril de 2.002 y de Almería de 29 de mayo de 2.002 .

Sin embargo, no comparten este criterio las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 2.000 y, singularmente la de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de julio de 2.001, que aborda la cuestión con profundidad y profusión de razonamientos.

Razona la aludida sentencia de la Audiencia provincial de Cádiz de 13 de julio de 2.001 que el Consorcio de Compensación de Seguros no está exento de constituir el referido depósito, por los siguientes argumentos:

Ley 21/1990 de 19-12, "El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado", estableciendo en su art. 2 que: "1. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la Ley General Presupuestaria dedica a las Sociedades Estatales reguladas en su art. 6,1 b) . 2 . Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en la presente ley, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro. 3 . En ningún caso le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni la Ley de Contratos del Estado".

Por su parte la Ley General Presupuestaria establece en su art. 6 que: "1. Son Sociedades estatales a efectos de esta ley: a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos además Entidades estatales de derecho público b) Las Entidades de Derecho público, con personalidad jurídica, que por ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. 2 . Las Sociedades estatales se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente ley.

Pues bien, una interpretación conjunta de las citadas normas nos lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora, el citado organismo viene sometido en toda su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio...

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