SAP Granada 290/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2019:1513
Número de Recurso444/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución290/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 444/18 - AUTOS Nº 334/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.2)

PONENTE SR. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 290/2019

En Granada a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, constituida en Tribunal Unipersonal por Ilmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ en grado de apelación -rollo nº 444/18 - los autos de Juicio Verbal nº 334/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Ernesto contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña Teresa Bujalance Calderón procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Ernesto contra le Consorcio de Compensación de Seguros, debiendo absolver y absolviendo al demandado de los hechos objeto de este procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en apelación D. Ernesto la Sentencia núm. 22/2018, de 26 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada que desestimó la demanda formulada por el apelante contra el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) al apreciar la prescripción de la pretensión ejercitada.

La sentencia recurrida parte de que el hoy apelante formuló en su día demanda en concepto de responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios del Edif‌icio Alhambra y su aseguradora, Seguros

Helvetia, por los daños sufridos en su vehículo el día 23/11/2014, como consecuencia de la caída sobre el mismo de tejas provenientes del citado edif‌icio.

Aunque la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada de fecha 06 de octubre de 2015 estimó la pretensión indemnizatoria del hoy apelante, D. Ernesto, la SAP de Granada de 11 de marzo de 2016 -notif‌icada el 05/04/2016- revocó dicho pronunciamiento al estimar que los daños sufridos en el vehículo de D. Ernesto fueron consecuencia de riesgos extraordinarios (vientos superiores a 120 km/h) cuya cobertura correspondía al CCS y no a la Comunidad de Propietarios demandada o a su aseguradora. Como consecuencia de lo anterior

D. Ernesto el 11/03/2017 formuló reclamación al CCS, interponiendo la demanda que dio lugar a la sentencia ahora recurrida el 14/03/2017.

La sentencia de instancia apreció al prescripción al haberse formulado la reclamación al CCS más de dos años después de la fecha del siniestro, razonando que la demanda pudo dirigirse desde el principio contra cualquiera de los posibles responsables.

El apelante basó su recurso, en síntesis, en que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual en el que no resulta de aplicación el plazo prescriptivo de dos años aplicado en la sentencia ( art. 23 de la LCS) sino el de un año del art. 1968.2 del Cc y que el mismo se inicia ( art. 1969 del Cc) habida cuenta de que el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 estimó la demanda formulada por D. Ernesto, desde la fecha de la notif‌icación de la sentencia revocatoria de la Sala (05/04/2016) pues a partir de ese momento en cuando D. Ernesto sabe que debe dirigir su reclamación contra el CCS, entidad responsable solidariamente junto con la Comunidad de Propietarios a la que se le reclamaron los daños.

El CCS se opuso al recurso en primer lugar, porque insitió el hoy apelante en fundar su demanda en la responsabilidad extracontractual cuya concurrencia fue rechazada por la Sala al apreciar la fuerza mayor. Por otra parte al no haber sido parte el CCS en el anterior procedimiento entablado por D. Ernesto no puede af‌irmarse que en la Sala declaró la responsabilidad del CCS pues el mismo no fue parte de dicho procedimiento ( art. 222.4 de la LEC). Finalmente no cabe apreciar en el ámbito de la responsabilidad extracontractual la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia, habiendo tenido conocimiento el hoy apelante de la negativa de HELVETIA, como aseguradora del edif‌icio, el día 08/01/2015. En def‌initiva pese a que a la fecha de la notif‌icación de la sentencia de la Sala aún no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años ( art. 23 de la LCS) el apelante dejó transcurrir otros ocho meses, dejando prescribir la acción.

Segundo

Sobre la cuestión del plazo de prescripción, debe partirse de que el fundamento de la pretensión ejercitada contra el CCS, como nos recuerda la SAP de Baleares de 27 de mayo de 2010 (rec. 531/2009, FJ

5) no es el seguro del vehículo del demandante sino el seguro de responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios del edif‌icio del que se desprendieron las tejas por vientos extraordinarios siendo por ello el origen de la responsabilidad del CCS contractual y no extracontractual como se expondrá a continuación:

"(···) En el recurso se insiste en que el Consorcio no cubre los daños causados por acontecimientos extraordinarios a vehículos que únicamente tengan la cobertura de seguro obligatorio, llamado comúnmente seguro a terceros y en que la demandante no ha aportado la póliza del seguro en la que se indicara la cobertura del vehículo, marca Citroen, Modelo C-15, matrícula ....- NUM000, ni el recibo del pago del recargo correspondiente.

Y, sin embargo, hay que insistir en que la pretensión dirigida contra el Consorcio de Compensación de Seguros no puede derivar de un seguro por hechos de la circulación de vehículos automóviles, sino, en todo caso, de un seguro de responsabilidad civil a terceros concertado por la Comunidad de Propietarios absuelta y su compañía aseguradora, cuya contratación no resulta ser obligatoria y sin que, por ende, se haya demostrado el pago del recargo correspondiente al Consorcio codemandado.(···)".

Sentado lo anterior, en contra de lo alegado por la apelante y como señaló la sentencia apelada, cuando se trata de la acción para reclamar contra el CCS el plazo de prescripción es de dos años a partir de la fecha del siniestro y ello porque como razona la SAP de Barcelona de 05 de diciembre de 2012 (rec. 948/2011, FJ 2) cuando se ejercita la acción directa contra el CCS, el mismo actúa en relación con los riesgos extraordinarios como una verdadero asegurador cuya acción prescribe en el plazo previsto en el art. 23 de la LCS y no en el del art. 1968 del Cc:

"(···) El Consorcio actúa, pues, con relación a los riesgos extraordinarios cubiertos por él, como un verdadero asegurador, si bien bajo un régimen especial, tanto en lo que se ref‌iere al ejercicio de la actividad aseguradora, como en su relación con el asegurado. Cuando el Consorcio actúa como asegurador directo de los riesgos extraordinarios y el asegurador privado sólo cubre los riesgos ordinarios, no estamos ante supuestos de seguro cumulativo o coaseguro, pues los riesgos son distintos, ni tampoco en un caso de reaseguro, sino en un caso de dos contratos de seguro distintos, sólo vinculados en lo relativo al único documento de formalización y cobro por el asegurador del recargo correspondiente al seguro; es decir, de un acto único, surgen (cuando el tomador

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