SAP Burgos 167/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:781
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución167/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 46/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÜM 4 DE BURGOS

JUICIO DE FALTAS NÚM. 220/2009

S E N T E N C I A NUM. 00167/2010.

En Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por una falta de Lesiones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ismael, asistido por el Letrado

D. Octavio Porres Ortega, figurando como apelados, el Ministerio Fiscal y, por vía de impugnación del recurso, D. Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Rey y asistido por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 30 de Septiembre de 2009, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.

"UNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 14:05 horas del día 24 de enero de 2009, D. Mauricio mantuvo una discusión con D. Ismael

, cuando ambos se encontraban en las instalaciones del campo de fútbol del Sedano (San Cristóbal), durante el transcurso de la cual, D. Ismael ha propinado un cabezazo a D. Mauricio quien cayó al suelo aturdido.

Como consecuencia de la agresión, D. Mauricio sufrió lesiones consistentes en contusión facial y dentaria, nasal y labio superior, movilidad de incisivo central superior izquierdo, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico, y que curaron tras diez días durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ismael, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a D. Mauricio, en la cantidad de 3.538#98 euros por las lesiones causadas y perjuicios derivados, y a que indemnice a la Gerencia Territorial de Salud (SACYL), en la cantidad de 97 euros por la atención sanitaria prestada, más los intereses legales en ambos casos, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Ismael, asistido del Letrado Sr. Porres, que fue impugnado por D. Mauricio, asistido del Letrado Sr. Arribas, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del Ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan totalmente los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, fundamentándolo, como primer motivo impugnatorio, en la errónea aplicación del art. 50.5 CP ., interesando, a la vista de la situación económica del mismo -según se dice-, con salario de 980 # y cargas familiares (dos hijos), la imposición de una cuota diaria de multa de 6 #, no de 10 #, como verifica la sentencia recurrida.

Por otro lado, como segundo motivo impugnatorio, la parte recurrente impugna el importe de la indemnización concedida en concepto de gastos por tratamiento odontológico, en la suma de 3.240 #, por no guardar relación con la lesión originada por el acusado.

SEGUNDO

, Así las cosas, y en relación con el primer motivo impugnatorio, que descansa en un supuesto error en la fijación de la cuantía de la multa, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, el relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "(TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", (en análogo sentido TS S 12 Jun. 2009 ).

El artículo 72 del Código Penal, dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

No obstante, al imponerse una condena por una falta tipificada en el Libro 3º del Código Penal,, debe señalarse que el artículo 638 del Código Penal, dispone que en la aplicación de las penas de este Libro ( el de las faltas), procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Entre estos artículos no se encuentra el artículo 50 del Código Penal que regula la pena de multa. En concreto, el artículo 50.5 del citado texto ordena que el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, salvo lo dispuesto en el Art 52 del CP., que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá "en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo"; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual, una MULTA DE SEIS EUROS diarios es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la mas absoluta indigencia.

Por otro lado, en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".

Por otro lado, en relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ).

Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos, señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no...

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