SAP Alicante 243/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2010:1484
Número de Recurso152/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 152 (118) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 179/09

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Villena

SENTENCIA Nº 243/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a Veinte de mayo del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Villena con el número 179/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, la mercantil Vivieros Caudete S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Dª. Amparo Peramo Moya; y por la parte demandada, D. Victoriano, representado en este Tribunal por sí mismo, en su calidad de Procurador de los Tribunales y dirigido por el Letrado Dª. Virtudes Lorenzo Tomás. Ambas partes han presentado escrito de oposición al recurso de la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Villena, en los referidos autos tramitados con el núm. 179/08, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martínez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Viveros Caudete S.L., debo condenar y condeno a Don Victoriano a pagar a Viveros Caudete S.L. la cantidad de tres mil euros con diecisiete céntimos (3.010,17 #), sin especial pronunciamientos en cuanto a las costas".

Solicitada aclaración de la Sentencia por la parte demandada, en fecha 5 de noviembre de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Ha lugar a la aclaración de la sentencia de 19-10-2009 debiendo modificarse los siguientes extremos, quedando el resto de la sentencia en sus propios términos: -en el fundamento de derecho segundo, en la penúltima línea del primer párrafo, la referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30-04-2001, debiendo quedar la línea de la siguiente forma: "...SAP Navarra 02-03-2004 que considera la compraventa de árboles para la producción de olivas como compraventa mercantil, inter alias. -en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en la línea cuarenta, añadir tras la palabra "planta", la expresión "ya plantada en la finca del demandado"".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de marzo de 2010 donde fue formado el Rollo número 152/118/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda, la mercantil Viveros Caudete S.L., deducía pretensión contra D. Victoriano en reclamación de 9.229,95 euros que afirmaba adeudados como precio pendiente de pago por la venta al demandado de 7.600 plantas de cabernet sauvgnon por importe de 6.807,77 euros más los intereses devengados desde el vencimiento de la factura - desde el momento en que la obligación era exigible- por importe de 2.422,18 euros.

La Sentencia de instancia, objeto de impugnación tanto por la parte demandante como demandada, califica el contrato de compraventa mercantil, desestima en consecuencia la aplicación del plazo trianual -art 1967-4 CC - de prescripción de acciones excepcionado por el demandado, entendiendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 943 del Código de Comercio y, por su referencia, el plazo de los quince años del artículo 1964 del Código Civil y, en cuanto al fondo del litigio, concluye que en efecto la venta comprendió diferentes variedades en relación a lo contratado por el demandado y, por tanto, que hubo incumplimiento, que califica de parcial por la actora que, a falta de reconvención, solo puede llevar aparejada la minoración del precio en la cuantía, opción que se asume para evitar enriquecimiento injusto, cuantificándose en la propia sentencia el menor valor aplicable sobre el que entiende, deviene de aplicación los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 .

A tales conclusiones muestras su disconformidad tanto la parte actora como la demandada. La actora, básicamente, niega que exista incumplimiento, que de haberlo, se tratarían de vicios ocultos sometidos a los breves plazos de caducidad del Código de Comercio o del Código Civil, que en todo caso, no hay prueba de la existencia de una doble variedad en la venta, dado que no se acredita que la planta en las plantaciones que refiere el demandado sea la que fue vendida por su parte, en especial a la vista del Registro Vitícola y de la certificación de la Bodega de Nuestra Señora de Virtudes, acusando incongruencia a la Sentencia. Por su parte el demandado muestra su disconformidad con la calificación de la relación negocial entre las partes como de compraventa mercantil, reproduciendo su consideración de que se trata de una relación civil, a la que es de aplicación la prescripción trianual prevista en el Código Civil, niega que el incumplimiento sea parcial, sosteniendo que es total y se opone a la aplicación de los intereses moratorios especiales.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión en la decisión de este Tribunal, dada la incidencia que los diversos argumentos de las partes tienen en la resolución final, parece conveniente reorganizar los diversos motivos sin especial atención al origen subjetivo de los mismos. Es por ello que analizaremos en primer lugar lo relativo a la calificación de la relación jurídica entre las partes y, en ello, lo relativo a la excepción de prescripción alegada por el demandado, para tratar después lo relativo a la prueba, a fin de fijar o ratificar los hechos planteados, básicamente, si la planta que se examina en las parcelas del demandado es la que constituye el objeto del negocio y si en ella hay en efecto variedades distintas a las que constituye dicho objeto negocial, tratando con posterioridad si ello constituye vicio oculto o incumplimiento, el alcance de éste y su repercusión en la obligación de pago del demandado, si la sentencia es incongruente y si es de aplicación los intereses moratorios de la Ley 3/2004 .

Siguiendo el orden propuesto, trataremos por tanto, en primer lugar, lo relativo a la naturaleza del contrato base de la pretensión de la mercantil actora y si, en consecuencia, la acción ejercitada está o no prescrita como propone el demandado. Defiende la representación legal del Sr. Victoriano que el contrato suscrito con la actora no es de naturaleza mercantil sino civil, ya que la calificación dada en la instancia infringe el artículo 325 del Código de Comercio, dado que las vides adquiridas no son objeto de reventa por su parte, sino que se plantaron y permanecen en tal estado unidas a las fincas -bienes no fungibles-, no habiendo existido en momento alguno intención de reventa ni por tanto lucro con tal tipo de operación, y el artículo 326-2 del mismo texto legal, que excluye expresamente de la consideración de mercantiles, las ventas de cosechas -art 326-2 -, infracción que se extiende respecto de la interpretación jurisprudencial de dichos preceptos.

Discrepamos de la argumentación, extensa y documentada, del apelante. En efecto, la idea que compartimos es que son mercantiles las compraventas que se hacen por empresas o particulares que, dedicados a la explotación industrial o mercantil, adquieren las materias precisas para, con su transformación posterior, elaborar el producto de su industria. En estos casos, no hay autoconsumo ni se trata tampoco, cuando de productos agrícolas se trata, de una venta de cosecha, quedando por tanto fuera del marco de las exclusiones del artículo 326 del Código de Comercio . Los productos se adquieren y se incorporan al proceso industrial, a cuyo fin de producción se une y siendo así, la interpretación de este tipo de operaciones como mercantiles, se ajusta desde luego mejor, a la realidad económica empresarial en cuyo marco ha de interpretarse -art 3 CC - los artículos 325 y 326 Código de Comercio, pues no cabe limitar, en una realidad comercial basada en la transformación de productos en otros para su reventa, el concepto de reventa a la fase final del proceso, sino atribuir dicho carácter a la adquisición, al fin de la misma para calificar de mercantiles lo que son compras de empresa o empresariales cuyo fin propio, dice la STS de 3 de mayo de 1985, ...aunque sea para su «consumo» como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro según el artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio, en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena...

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