SAP Córdoba 93/2001, 30 de Abril de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:542
Número de Recurso69/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 93/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 69/01

AUTOS 126/00

JUICIO MENOR CUANTIA

POSADAS-1

En Córdoba a treinta de abril de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio sobre Menor Cuantía n° 126/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Posadas entre APARCAMIENTOS SERRANO, S.A., representado por el procurador Sr. ALMENARA ANGULO y asistido del letrado Sr. ALVAREZ SERRANO contra LA HORTICOLA LINARENSE, S.L., representado por el procurador Sr/a. ALCAIDE BOCERO, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juez, cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMO la demanda presentada por APARCAMIENTOS SERRANO, S.A., a través de su representación procesal, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A HORTICOLA LINARENSE, S.L., de las pretensiones de la demandante, con expresa condena en costas de la misma".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en laley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por la parte actora, cabe ser analizada la petición de la parte apelada para que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 457.2° y LEC, se dictare la inadmisibilidad de la apelación, declarando la firmeza de la sentencia apelada al no cumplir los escritos de 30.1.01 (folio 391) y 1.2.01 (folios 396 y 398) los requisitos prevenidos en el n° 2 del citado art. 457.

En este sentido es cierto que el T. Constitucional, en st. 18.6.90, tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por sí mismo ningún derecho concreto que permita sin más acceder a un determinado Tribunal o a una determinada via procesal, pues tal derecho sólo se adquiere con la Ley y con los requisitos en ella establecidos, pero también lo es que el mismo Tribunal tiene declarado la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción. En este caso la inadmisión del recurso - reiterando que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción, a la parte que incurre en el defecto formal, sino como garantía de la integridad objetiva del proceso, debiendo las consecuencias del defecto, guardar la debida proporción con la finalidad y función a que responde la exigencia legal del requisito incumplido, lo cual impide que el juzgador acuerde automáticamente y sin más ponderación la inadmisión del recurso, sin dar ocasión a que la parte repare el defecto, siempre que ésta sea subsanable, no tenga origen en una actividad contumaz o negligente del obligado a su cumplimiento y no dañe la regularidad del procedimiento o los derechos de las otras partes, siendo por ello incompatibles con la tutela judicial reconocida en el art. 24 CE., todas aquellas decisiones judiciales que inadmiten un recurso por omisión de un requisito formal subsanable sin antes dar oportunidad a que la parte haya subsanado tal omisión (sts. T. Constitucional 157/85, 115/90 y 93/91).

En consecuencia, el T. Constitucional partiendo de la doctrina de que el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que abarca dentro de su ámbito el derecho a doble instancia; esto es, el de obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales (ver sts. T. Constitucional 165/89 y 113/90) si obliga a que los tribunales estén obligados a resolver en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, cortando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y de conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso y, además, a permitir, en la medida de lo posible, una subsanación.

Como en el caso que nos ocupa, que ofrece la peculiaridad que fue tramitado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada hasta sentencia, dictada ya en vigor la Ley actual, el juzgador de instancia ha aplicado la anterior doctrina, entendiendo subsanable la no expresión de los pronunciamientos impugnados que señala el art. 457-2°, requisito que no exigía la legislación derogada, nada puede oponerse a la ortodoxia procesal de tal decisión, que ninguna indefensión ha causado a la parte contraria.

Tercero

Analizando por tanto el recurso interpuesto por la actora Aparcamientos Serrano, S.A., denuncia el error en la apreciación de la prueba padecido por el juzgador de instancia por entender que lo adquirido fue la morera del tipo "morus multicaulis", -árbol de rápido crecimiento, de hoja ancha y que produce fruto- y no la variedad "morus híbrida multicaulis" - morera que no produce fruto- y que fue la realmente contratada, lo que de haberse admitido conllevaría que nos encontraríamos ante un supuesto de "entrega de cosa diversa" (aliud pro alio) por un incumplimiento de la contraparte o cuando menos, ante un supuesto de "incumplimiento sustancial notorio y grave", que no puede calificarse como simple cumplimiento defectuoso, y de aplicación de los arts. 1091, 1096, 1100 in fine, 1101, 1104, 1106 y 1124 C. Civil y el cumplimiento por equivalencia al devenir imposible propiamente el cumplimiento de la obligación.

El desarrollo argumental del recurso obliga a precisar que como primera indicación el art. 1214 C. Civil, no contiene regla de valoración probatoria, sino una regla genérica de naturaleza procesal en cuanto ala destrucción de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad o de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que deba procurar suministrar al juzgador los máximos elementos que respalden su postura (sts. T. Supremo de

24.5.85, 14.10.86 y 24.7.89). Por ello sólo la indebida inversión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en el precepto de referencia, pero no evaluar los medios probatorios en uno u otro sentido, pues esta función compete al Juez dentro de la previsión contenida en el art. 1214 C. Civil interpretado conforme a la doctrina legal, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por a valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes (sts. 23.9.96 y 7.10.97...

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