SAN 06/05, 13 de Mayo de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2181
Número de Recurso22/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 22/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D.

Nemesio, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 08.11.07 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17.01.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23.01.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 08.07.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

05.09.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12.04.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 06.05.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 8.11.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que declara la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 24.5.2005, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por importe de 373.544,20 #, según liquidación de fecha 22 de enero de 2003.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, pues la resolución impugnada no tiene en cuenta que el último de los días en los que expiraba el plazo para interponer el recurso de alzada era domingo, por lo que es aplicable el art. 48.3, de la Ley 30/92. 2) Improcedencia de la calificación como rendimientos profesionales de la transmisión de 33 obras, valoradas en su conjunto en 1.081.821,79 #, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, al amparo de lo establecido en los arts. 16 y 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del art. 2, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Alega que la calificación ha de ser la de ganancia patrimonial, si nos ajustamos a las características de la operación realizada, cuya finalidad era la de donar al Estado la totalidad del patrimonio artístico del recurrente; lo que, en parte, se produjo con la intervención de dicha entidad financiera, que se haría cargo de satisfacer una simbólica compensación económica (1.081.821,79 #) al recurrente por la donación de su patrimonio personal. Manifiesta que la adquisición de 33 de las obras por parte de la entidad financiera era la de su posterior entrega al Estado mediante la dación en pago del Impuesto sobre Sociedades. Y 2) Improcedencia de la calificación como rendimientos de la actividad profesional el abono de dicha compensación económica, conforme al amparo del art. 31.1., de la Ley 40/1998, que define las ganancias y pérdidas patrimoniales, pues se trata de la transmisión de un patrimonio, siendo aplicable la Disposición Transitoria 9ª, de la citada Ley .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo en cuanto al fondo que, los rendimientos obtenidos por el recurrente por la transmisión de las 33 obras a Ibercaja lo fueron dentro de su actividad profesional, como se refleja en la factura 05/2000, por importe de 180 millones de pesetas, más un 75 de IVA.

SEGUNDO

En relación con la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, al entender que, notificado el acuerdo del TEAR de Madrid en fecha 16 de septiembre de 2005, e interpuesto el recurso de alzada en fecha 17 de octubre de 2005, se ha superado el plazo del mes previsto en el art. 241 de la Ley 58/2003, General Tributaria, conforme a la interpretación jurisprudencial que cita, se ha de señalar que, si bien es cierto lo declarado por la jurisprudencia que se invoca por la resolución impugnada, también es cierto que el último día en el que se cumplía el plazo procedimental, en 16 de octubre de 2002, era festivo (domingo), por lo que era aplicable lo establecido en el art. 48.3, de la Ley 30/92, según el cual: "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".

En consecuencia, el recurso de alzada era temporáneo, al haberse interpuesto dentro del plazo legal.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la...

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